Decreto núm. 69, publicado el 03 de Enero de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY N° 21.063 QUE CREA EL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 752898133

Decreto núm. 69, publicado el 03 de Enero de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY N° 21.063 QUE CREA EL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY N° 21.063 QUE CREA EL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

Núm. 69.- Santiago, 7 de mayo de 2018.

Vistos:

El artículo 326 de la Constitución Política de la República y los artículos 12 y 13 de la ley N° 21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas.

Considerando:

1) Que, con fecha 30 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.063, que crea un Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

2) Que, la necesidad de reglamentar un permiso que justifique la ausencia laboral para el cuidado personal de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, tanto para madres como padres, o tercero a quien se le ha entregado el cuidado personal del menor por resolución judicial, que tengan la calidad de trabajadores y que puede dar, en caso de reunir determinados requisitos de afiliación y cotizaciones, derecho al pago de un subsidio que reemplazará su remuneración o renta mensual, financiada con cargo a este Seguro.

3) Que de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la ley N° 21.063, corresponde a las autoridades que suscriben la dictación de uno o más reglamentos para la acreditación de lo dispuesto en sus artículos 8, 9, 10, 11, incluidas las normas relativas a la emisión, uso, extensión y control de licencias médicas y los demás antecedentes.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de los artículos 12 y 13 de la ley N° 21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas:

Título Preliminar Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto del reglamento

El presente reglamento fija las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley N° 21.063, incluidas las normas relativas a la emisión, uso, extensión y control de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. Contingencia protegida: La condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud, las siguientes:

  2. Cáncer.

    ii) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

    iii) Fase o estado terminal de la vida: De acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 21.063, es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

    iv) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

  3. Causantes del beneficio: Los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad afectados por una condición grave de salud. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

  4. Beneficiarios: Son beneficiarios del seguro de la ley N° 21.063, en adelante, el Seguro, los siguientes trabajadores y trabajadoras, que sean padres y madres de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, o tercero que tenga su cuidado personal por resolución judicial, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud y que cumplan con los demás requisitos legales para acceder a las prestaciones:

    1) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo;

    2) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Están sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley;

    3) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89 inciso primero, y 90 inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980;

    4) Los trabajadores temporales cesantes.

    Para acceder a las prestaciones del Seguro, el beneficiario deberá estar afiliado a éste y cumplir los requisitos del artículo 5 o 6 de la ley N° 21.063.

  5. Prestaciones del Seguro o Beneficios: Corresponden al otorgamiento de un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, que puede dar, cumpliendo determinados requisitos, derecho al pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual, durante el período que el niño o niña requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

  6. Informe complementario: Documento suscrito por el médico tratante, cuyo formulario tipo se encontrará disponible para su descarga en la página web de la Superintendencia de Seguridad Social y de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. En dicho informe el médico tratante deberá indicar las condiciones médicas y de salud que justifican la contingencia invocada. En los casos de los artículos 6, N° 2 y 7, N° 2, de este reglamento, dicho informe deberá certificar las condiciones específicas que en los referidos preceptos se requieren.

Título I Acreditación de la Contingencia Protegida y Emisión de Licencia Médica Artículos 3 a 10
Artículo 3 De la acreditación de la contingencia cáncer

La contingencia cáncer deberá acreditarse mediante los siguientes instrumentos:

1) Licencia médica. El médico tratante del causante del beneficio deberá emitir al trabajador o trabajadora una licencia médica; e

2) Informe complementario. El médico deberá consignar en el informe complementario la patología de cáncer que padece el causante. La patología de cáncer debe formar parte de las enfermedades consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, debiendo certificar el médico que se encuentra en alguna de las siguientes etapas: sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva. La información relativa a que la enfermedad forme parte de las Garantías Explícitas en Salud no será exigible para el o la causante mayor de 15 y menor de 18 años, diagnosticado con algún cáncer que no forme parte de tales Garantías.

Artículo 4

De la acreditación de la contingencia de trasplante de órgano sólido. La contingencia trasplante de órgano sólido deberá acreditarse mediante los siguientes instrumentos:

1) Licencia médica. El médico tratante del causante del beneficio deberá emitir al trabajador o trabajadora una licencia médica;

2) Informe complementario. En el informe, el médico tratante deberá certificar la realización efectiva del trasplante de órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos y su reglamento, indicando su fecha, y

3) En los casos en que no se haya efectuado el trasplante, se deberá acreditar por el beneficiario que el causante del beneficio se encuentra inscrito en el registro nacional de potenciales receptores de órganos, a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, debiendo acompañar un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante, que acredite la circunstancia antes descrita.

Artículo 5

De la acreditación de la contingencia de trasplante de progenitores hematopoyéticos. La contingencia de trasplante de progenitores hematopoyéticos deberá acreditarse mediante los siguientes instrumentos:

1) Licencia médica. El médico tratante del causante del beneficio deberá emitir al trabajador o trabajadora una licencia médica, e

2) Informe complementario. En el informe, el médico tratante deberá certificar la realización efectiva del trasplante de progenitores hematopoyéticos, indicando su fecha.

Artículo 6

De la acreditación de la contingencia fase o estado terminal de la vida. La contingencia fase o estado terminal de la vida deberá acreditarse mediante los siguientes instrumentos:

1) Licencia médica. El médico tratante del causante del beneficio deberá emitir al trabajador o trabajadora una licencia médica;

2) Informe complementario. El informe deberá contener la declaración escrita del médico tratante, que acredite que no existe recuperación de salud del niño o niña y que el término de su...

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