Decreto núm. 65, publicado el 31 de Enero de 2015. APRUEBA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO Nº 5, DE 1998
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO Nº 5, DE 1998
Núm. 65.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Visto: El decreto con fuerza del ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº18.755 y sus modificaciones; la Ley Nº4.601, sustituida por la Ley Nº19.473, sobre caza; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el decreto supremo Nº868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; la Ley 20.380 sobre protección de animales y el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que se ha estimado necesario introducir modificaciones al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto supremo Nº 5, de 9 de enero de 1998, en razón de una necesaria actualización de su normativa.
Que la modificación referida precedentemente incluye entre los animales dañinos a las jaurías de perros salvajes o bravíos, autorizando su caza o captura en las condiciones que se establecen.
Que de conformidad con los artículos 70 y 71 letra f) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la propuesta de modificación reglamentaria fue puesta en conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el que por acuerdos Nos 20 y 23, ambos de 2012, se pronunció favorablemente respecto de la propuesta.
Decreto:
Apruébase la siguiente modificación al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto supremo Nº 5, de 9 de enero de 1998:
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- Agrégase la siguiente definición al artículo 1º:
"d) Enriquecimiento Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente del animal y su cuidado dentro del contexto de su biología comportamental e historia natural.
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- En el artículo 2º, sustitúyase la expresión "animales" por la expresión "especímenes";
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- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes:
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Zona Norte: Comprende las regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama;
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Zona Central: Comprende las regiones IV de Coquimbo, V de Valparaíso, Metropolitana, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y VII del Maule;
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Zona Sur: Comprende las regiones VIII Región del Biobío, IX Región de la Araucanía y X Región de Los Lagos y XIV Región de Los Ríos.
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Zona Austral : Comprende las regiones Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y la Antártica Chilena.".
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- Reemplázase el Artículo 4 por el siguiente:
"Artículo 4º.- Se prohibe la caza o captura en todo el territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles, aves, mamíferos e invertebrados:
B: Especie catalogada como beneficiosa para la actividad silvoagropecuaria.
S: Especie catalogada con densidades poblacionales reducidas
E: Especie catalogada como benéfica para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales
P: Especie catalogada como en peligro de extinción
V: Especie catalogada como en estado de conservación vulnerable
R: Especie catalogada como rara
I: Especie catalogada como escasamente o inadecuadamente conocida
F: Especie catalogada como fuera de peligro
N: Zona Norte (Región de Arica y Parinacota a Región de Atacama)
C: Zona Central (Región de Coquimbo a Región del Maule)
S: Zona Sur (Región del Bíobío a Región de Los Lagos)
A: Zona Austral (Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y la Antártica Chilena).
(1) Especie Fuera de Peligro (F) en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.".
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- Reemplazáse el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- Se autoriza la caza en las cuotas máximas por jornada y por cazador, en las distintas zonas en que se divide el país, y sus temporadas de caza permitida; respecto de las especies que a continuación se enumeran:
1 La caza de tórtola en la zona norte sólo está permitida para la III Región.
2 En la IV Región la cuota autorizada es de 30 ejemplares.
3 Cuotas indicadas para la Región de Aysén y Magallanes, respectivamente.".
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- Reemplázase en el artículo 6º, el listado de animales dañinos, por el siguiente:
NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO
ANFIBIOS
Sapo africano Xenopus laevis
AVES
Cotorra argentina Myiopsitta monachus
Gorrión Passer domesticus
Paloma Asilvestrada Columbia livia
Yeco Phalacrocorax brasilianus, sólo
dentro de los límites urbanos
de los centros poblados de las
regiones XV de Arica y Parinacota
a la IV Región de Coquimbo,
previa autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero, de
conformidad al inciso segundo
del artículo séptimo de la Ley
Nº 4.601.
Jote de cabeza
colorada Cathartes aura, sólo dentro de los
límites urbanos de los centros
poblados de las regiones I Región de
Tarapacá, XV Región de Arica y
Parinacota y II Región de Antofagasta,
previa Autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero, de conformidad
al inciso segundo del artículo
séptimo de la Ley Nº 4.601.
Zorzal Turdus falklandii, en Archipiélago
Juan Fernández. Región de Valparaíso.
MAMÍFEROS
Conejo (Oryctolagus cuniculus)
Liebre (Lepus capensis)
Laucha (Mus musculus)
Rata negra (Rattus rattus)
Guarén (Rattus norvegicus)
Castor (Castor canadensis)
Visón (Mustela vison)
Coatí u Osito de
Juan Fernández (Nasua nasua)
Rata almizclera Ondatra zibethica
Cabra Capra hircus, en el Archipiélago de
Juan Fernández, Región de Valparaíso.
Jabalí Sus scrofa
Ciervos exóticos familia Cervidae
Zorro gris o Chilla Pseudalopex griseus, en Isla Tierra
del Fuego, Región de Magallanes y la
Antártica Chilena. Para el traslado
de las pieles fuera de la isla, se
deberá obtener una guía de tránsito
en la oficina SAG Sectorial de
Porvenir.".
Jaurías de perros
salvajes o bravíos: Perros salvajes o bravíos, que se
encuentren en jaurías, fuera de las
zonas o áreas urbanas y de extensión
urbana, a una distancia superior a los
400 metros de cualquier poblado o
vivienda rural aislada, los que
deberán capturarse o cazarse en los
términos establecidos en la Ley y el
presente reglamento.
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- Derógase el artículo 7º.
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- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que requieran capturar o cazar animales de especies protegidas con fines de investigación incluyendo la relocalización de fauna silvestre en el medio silvestre, deberán obtener un permiso que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Dicha solicitud deberá incluir y cumplir como mínimo con los siguientes antecedentes:
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Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante.
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Resumen curricular del o de los investigadores participantes, los que deben demostrar conocimiento en las actividades de caza y captura solicitadas.
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Proyecto de investigación a realizar:
c.1) Descripción detallada del proyecto (objetivos, instalaciones, otros elementos esenciales del proyecto),
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar,
c.3) Metodologías de caza, captura, manejo, marcaje y relocalización de los ejemplares. En el caso del marcaje, no deberá afectar la adecuación biológica de las especies cazadas o capturadas.
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales.
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso.
c.6) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura.
c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado antecedentes científicos, o en su defecto un estudio, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat.".
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- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes:
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Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante.
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Número de inscripción del plantel en el registro nacional correspondiente.
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Proyecto de captura a realizar:
c.1) Objetivos del proyecto;
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar;
c.3) Metodologías de captura y manejo;
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales;
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso;
c.6) Condiciones de transporte y de las instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura;
c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado por antecedentes científicos, o en su defecto por estudios, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat;
c.8) Programa de liberación, en el caso de Centros de Reproducción.".
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- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Las personas naturales o...
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