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Decreto núm. 63, publicado el 30 de Octubre de 2014. APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Núm. 63.- Santiago, 13 de noviembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior y, la Resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que la ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4º, las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, la toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y análisis de sus características, así como las metodologías para utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, se establecerán mediante reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Que por el presente Reglamento específico se normarán las materias que correspondan al trigo (Triticum aestivum L sin. Triticum vulgare L) que se produce y comercializa en el país.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3.bis
Artículo 1º

Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen del trigo, así como la toma, obtención, manipulación, conservación, el transporte y custodia de las muestras y contramuestras, del análisis de sus características, como las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la Ley 20.656, en adelante la ley.

Artículo 2º

Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley, para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Trigo: todo grano de la especie Triticum aestivum L sin. Triticum vulgare L.

  2. Partida: cantidad de granos de trigo despachada de una sola vez, que puede dividirse en lotes para la recepción.

  3. Lote: cantidad determinada de trigo que forma parte de la partida y que sirve de base para la recepción, cuya masa es inferior o igual a 500 toneladas.

  4. Muestra primaria: cantidad de trigo extraída de una parte del lote tomada al azar o en forma dirigida, que se conoce también como porción o incremento.

  5. Muestra global: cantidad de trigo formada por la reunión y mezcla de las muestras primarias extraídas del lote, que se conoce también como muestra bruta, compuesta, de recepción o de despacho.

  6. Muestra para laboratorio: cantidad de trigo representativa de la calidad del lote, destinada al examen de laboratorio y obtenida por reducción de la muestra global.

  7. Granos defectuosos: granos de trigo que presentan alguna de las siguientes alteraciones:

    7.1 Granos agorgojados: granos que han sido atacados por insectos dañinos a los granos.

    7.2 Granos partidos y/o quebrados y/o chupados: trozos de trigo y granos de trigo que pasan por un harnero de orificios ovalados de 1,625 mm de ancho por 9,5 mm de largo.

    7.3 Granos dañados por calor: granos o pedazos de granos que han sido total o parcialmente calcinados, quemados, tostados, cambiados de color, decolorados y/o que muestran fisuras en el endospermo, como consecuencia de una errada aplicación de temperatura durante el proceso de secado artificial, calentamiento espontáneo de la masa de granos o manipulación defectuosa.

    7.4 Granos helados: granos que presentan decoloraciones y en algunos casos apariencia cerosa.

    7.5 Granos verdes o inmaduros: granos que no han alcanzado madurez biológica y que pueden presentar coloración verdosa.

    7.6 Granos brotados: granos que presentan el germen abierto o con indicios de germinación.

    7.7 Granos con germen roído: granos cuyo germen o embrión haya sido carcomido por parásitos y/o roedores.

    7.8 Granos dañados por hongos y/o bacterias: granos que presenten daños causados por hongos o bacterias que afecten su calidad.

    7.9 Granos con punta negra: granos que presentan una mancha negra intensa que sobrepasa la superficie del germen, debido principalmente al ataque de hongos del tipo Alternaria o a alteraciones fisiológicas.

  8. Impurezas: todo material extraño o grano diferente al grano de trigo Triticum aestivum sin. Triticum vulgare L y a las envolturas externas del grano.

  9. Peso del hectolitro: relación entre la masa del grano limpio y el volumen de un hectolitro. Se expresa en kilogramos por hectolitro.

  10. Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, servicios de guarda o depósito de trigo, una vez que el agroindustrial o intermediario manifiesta su voluntad de recibir el producto, sujeto al cumplimiento de la ley y sus reglamentos.

  11. Trigo limpio: trigo libre de impurezas, retenido sobre los tamices de 4,5 mm de diámetro y de ranuras de 1,625 mm de ancho por 9,5 mm de largo. El trigo limpio puede contener granos defectuosos.

Artículo 3º

Organismo fiscalizador.

Corresponderá al Servicio Agrícola Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar de acuerdo a lo establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente reglamento, a partir de la entrega o recepción del producto a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento.

Artículo 3º bis

De las transacciones.

En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.

Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará que es información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.

TÍTULO II Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del trigo y del análisis de sus características: Artículos 4 a 15
Párrafo 1º Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del trigo Artículos 4 a 7
Artículo 4º

Registro de mercadería al momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario.

En la primera transacción, el responsable del medio de transporte del trigo, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos:

  1. Número del rol único tributario o cédula nacional de identidad del productor, según corresponda.

    2) Nombre y domicilio del productor.

  2. Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).

  3. Número de celular, del productor o su representante, para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.

  4. Condición de entrega: venta, guarda o depósito. En caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será depósito.

  5. Declaración simple del transportista dejando constancia de su representación para suscribir la guía de recepción por el productor.

Artículo 4º bis

Determinación de la masa y recepción del producto.

Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la masa o pesaje.

El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial.

Para determinar la cantidad, masa, peso o volumen del trigo recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el...

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