Decreto núm. 63 EXENTO, publicado el 03 de Agosto de 2016. APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 178, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 646244517

Decreto núm. 63 EXENTO, publicado el 03 de Agosto de 2016. APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 178, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 178, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 63 exento.- Santiago, 4 de abril de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en la ley N° 11.764, artículo 134; la ley N° 16.395, artículo 24 y la ley 17.538, artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, el DS N° 593, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el decreto N° 33, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y derógase el anterior DS N° 178, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo texto será el siguiente:

TÍTULO I DEL SERVICIO DE BIENESTAR Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública tiene por finalidad procurar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, ayuda social, médica, económica, cultural, deportiva, de esparcimiento y, en general contribuir al bienestar del trabajador, cooperando con su adaptación al medio y la elevación de sus condiciones de vida.

TÍTULO II DE LOS AFILIADOS Artículos 2 y 3
Artículo 2° Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, las siguientes personas:
  1. Los funcionarios del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

  2. Los ex funcionarios jubilados del mencionado Ministerio que lo soliciten y cumplan con los requisitos de afiliación al Servicio de Bienestar.

La incorporación o permanencia en el Servicio de Bienestar serán voluntarias.

Artículo 3°

Los funcionarios que soliciten su incorporación deberán pagar, por una sola vez, un aporte de incorporación que ascenderá al 2% de su remuneración imponible para pensiones, el cual será descontado en tres cuotas.

TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN Artículos 4 a 6
Artículo 4°

La Administración del Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública estará a cargo de un Consejo Administrativo de Bienestar, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por:

  1. El Subsecretario del Interior, o un Jefe de División o de Departamento de la Subsecretaría que la autoridad designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Un representante del Servicio de Gobierno Interior designado por el Subsecretario del Interior, que deberá ser Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente;

  3. Un Jefe de División de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, designado por el Sr. Subsecretario del ramo;

  4. Un Jefe de Departamento de la Oficina Nacional de Emergencia, designado por el Director Nacional de esa Oficina.

  5. Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales, incluido el suplente, será designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de los Servicios del Ministerio del Interior y Servicios Afines que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18° inciso tercero y cuarto del Reglamento General.

El Consejo tendrá un Secretario, recayendo dicho cargo en el Jefe del Servicio de Bienestar, quien tendrá derecho a voz pero no a voto en las sesiones.

Artículo 5°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos por simple mayoría, en votación directa, personal y secreta, en un solo acto, durarán un máximo de dos años en funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva.

En caso de empate, se entenderá elegido el candidato que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar.

Para ser elegido Consejero representante de los afiliados y mantenerse en el cargo, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General, se requiere tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a dos años.

La elección se realizará en conformidad a las normas establecidas en un Reglamento Interno.

Artículo 6°

El Consejo Administrativo de Bienestar celebrará, a lo menos, 10 sesiones ordinarias al año, en la fecha, lugar y tabla que fijen sus miembros.

La citación la hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con 10 días de anticipación de la fecha que fijen los integrantes del Consejo.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán, cuando proceda, conforme al artículo 23° del Reglamento General y serán citadas por escrito a través de memorándum y/o oficio del Presidente del Consejo.

TÍTULO IV DE LOS BENEFICIOS Artículos 7 a 14
Párrafo 1 Prestaciones médicas y odontológicas Artículo 7
Artículo 7°

Las prestaciones médicas y odontológicas que el Servicio de Bienestar otorgue a sus afiliados y cargas familiares podrán realizarse mediante pólizas de seguro o procedimientos establecidos y aprobados para la cobertura de vida, de salud y/o dental. Los beneficios por concepto de prestaciones médicas y dentales serán otorgados a todos los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en este reglamento, y podrán consistir en:

  1. Consulta Médica, consulta domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos, y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestras de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

  15. Traslados de Enfermos graves o crónicos que determine un especialista;

  16. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que se indican en este listado y que estén debidamente acreditadas en su necesidad urgente.

Párrafo II Otras prestaciones y subsidios Artículo 8
Artículo 8°

Cuando las posibilidades financieras y materiales del Servicio de Bienestar lo permitan, el Consejo podrá acordar la asignación de recursos para el año siguiente, otorgando a sus afiliados las siguientes prestaciones y subsidios:

a.- Asignación por matrimonio y/o Acuerdo de Unión Civil: En caso de que ambos contrayentes sean afiliados, cada uno tendrá derecho a percibir dicho beneficio en forma independiente;

b.- Asignación por nacimiento: Se otorgará una asignación económica por el nacimiento de cada hijo. En caso que ambos padres sean afiliados, cada uno tendrá derecho a percibir dicho beneficio en forma independiente;

c.- Asignación por fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y del hijo recién nacido que no...

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