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Decreto núm. 6, publicado el 03 de Marzo de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR LABORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR LABORAL

Núm. 6.- Santiago, 25 de enero de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en la ley N° 20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en el decreto supremo N° 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra Subsecretario del Trabajo; en el decreto exento N° 16, de 2017, que aprueba orden de subrogación del Subsecretario del Trabajo; en la resolución N° 40, de 2014, que nombra al Jefe de Gabinete del Subsecretario del Trabajo y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

Que la ley N° 20.940, crea el Consejo Superior Laboral, el que será de carácter consultivo y tripartito, cuya misión es colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas para fortalecer el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país.

Que un Reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de designación de los integrantes del Consejo y establecerá las normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

Decreto:

  1. Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo Superior Laboral creado por la ley N° 20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales:

Título I Reglas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto regular la forma de designación de los integrantes y establecer las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior Laboral, en adelante "El Consejo", de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° a 11 de la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales.

Artículo 2°

El Consejo es una instancia de carácter tripartito y consultivo, cuya misión será colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas destinadas a fortalecer y promover el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país.

Título II Del Consejo Artículos 3 y 4
Artículo 3°

El Consejo deberá cumplir las siguientes funciones:

  1. Elaborar, analizar y discutir propuestas y recomendaciones de política pública en materia de relaciones laborales y mercado del trabajo.

  2. Proponer iniciativas destinadas a incentivar la creación de empleos, aumentar la productividad y elevar la participación laboral de mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y trabajadores vulnerables, mejorando su empleabilidad.

  3. Efectuar, por sí o a través de terceros, estudios o investigaciones de diagnóstico sobre el estado de las relaciones laborales y funcionamiento del mercado de trabajo en el país.

  4. Formular propuestas sobre los criterios generales para la asignación de los recursos del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales creado por el artículo 2° de la ley N° 20.940.

  5. Informar las materias que se le encomienden expresamente a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  6. Rendir al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en el mes de abril de cada año, un informe anual de sus actividades, propuestas y resultados de las mismas. Este informe deberá publicarse en las páginas web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 4°

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940 que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el Consejo deberá emitir, anualmente, un informe de seguimiento y evaluación sobre la implementación y aplicación de sus disposiciones, requiriendo antecedentes, opiniones técnicas y formulando recomendaciones, en su caso. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

Título III De la integración del Consejo Artículos 5 a 9
Artículo 5°

El Consejo estará integrado por nueve miembros que serán designados de la siguiente manera:

  1. Un(a) consejero(a) designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

  2. Un(a) consejero(a) designado por el Ministro de Hacienda.

  3. Un(a) consejero(a) designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

  4. Tres consejeros(as) designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño.

  5. Tres consejeros(as) designados por las centrales sindicales de mayor representatividad del país.

Artículo 6°

Los miembros del Consejo para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener dieciocho años de edad.

  2. Contar con una reconocida trayectoria en el ámbito de las relaciones laborales y mercado del trabajo, lo que se acreditará mediante currículum vitae y certificaciones académicas, laborales, sindicales, declaraciones u otro...

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