Decreto núm. 57, publicado el 24 de Septiembre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 849545534

Decreto núm. 57, publicado el 24 de Septiembre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO

Núm. 57.- Santiago, 11 de julio de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Ley Nº 21.118, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 21.118 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema, así como diversas modalidades para el uso de los excedentes antes mencionados.

  2. Que, el artículo 149 bis de la ley establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.

  3. Que, a fin de materializar el derecho señalado en el considerando anterior, el mismo artículo 149 bis así como los artículos 149 ter y 149 quáter de la ley establecen una serie de materias cuyo desarrollo se encarga a la potestad reglamentaria.

  4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento de generación distribuida para autoconsumo.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
CAPÍTULO 1 OBJETIVO Y ALCANCE Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de generación distribuida destinada para el autoconsumo, en particular el procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación y el costo de las obras adicionales, adecuaciones y ajustes para la conexión, establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de los equipamientos de generación que no requieren de obras adicionales, adecuaciones o ajustes para la conexión, las mediciones y valorización de las inyecciones y los traspasos de excedentes de energías renovables no convencionales, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación distribuida para el autoconsumo.

Artículo 2º Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
  1. Los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento;

  2. Las empresas distribuidoras de electricidad;

  3. Los clientes que reciban descuentos en los cargos por suministro eléctrico de las facturaciones debido a la operación de un equipamiento de generación; y

  4. Instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace.

Artículo 3º

Para acceder a los derechos a que se refieren los artículos 149 bis y siguientes de la ley, el equipamiento de generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:

  1. Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes indicadas en el literal aa) del artículo 225 de la ley.

  2. Instalaciones de cogeneración eficiente, según estas se definen por el literal ac) del artículo 225 de la ley.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS Artículos 4 y 5
Artículo 4º Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Adecuaciones: Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un equipamiento de generación a la red de distribución eléctrica necesarias para la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme, así como para la instalación o modificación del equipo de medida del respectivo equipamiento de generación;

  2. Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un equipamiento de generación;

  3. Cargos por Suministro Eléctrico: Cargos tarifarios correspondientes a las distintas opciones tarifarias de acuerdo a lo establecido en el decreto 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, o el que lo reemplace;

  4. Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las unidades de generación que conforman el equipamiento de generación de un usuario final, expresada en kilowatts;

  5. Capacidad Instalada Permitida: Cálculo de la capacidad del equipamiento de generación máxima que puede conectar un usuario final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir la realización de estudios adicionales para determinar el impacto del equipamiento de generación en la red ni de la realización de obras adicionales, adecuaciones o ajustes, expresada en kilowatts;

  6. Capacidad de Inyección: Suma de la potencia máxima que el equipamiento de generación es capaz de inyectar a la red, expresada en kilowatts;

  7. Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa distribuidora;

  8. Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica;

  9. Equipamiento(s) de Generación: Unidad o conjunto de Unidades de Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento, conectados a la red de distribución a través del empalme. Comprende además las protecciones y dispositivos de control necesarios para su operación y control;

  10. Equipamiento de Generación Individual: Equipamiento de Generación del que dispone un único usuario final y tiene por objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR