Decreto núm. 54, publicado el 24 de Octubre de 2015. REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO Y COBERTURA FINANCIERA DE LOS DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.850 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 585556370

Decreto núm. 54, publicado el 24 de Octubre de 2015. REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO Y COBERTURA FINANCIERA DE LOS DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.850

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO Y COBERTURA FINANCIERA DE LOS DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.850

Núm. 54.- Santiago, 31 de agosto de 2015.

Vistos:

El artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la Ley Nº 20.850, de 2015, del Ministerio de Salud; en el artículo 19º, Nº 9, de la Constitución Política de la República; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

  2. Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.

  3. Que, la Ley 20.850, de 2015, del Ministerio de Salud, crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.

  4. Que, para el correcto otorgamiento de las prestaciones garantizadas por dicha ley, se hace necesario establecer las normas para el otorgamiento de éstas.

  5. Que, la misma ley 20.850, establece en su artículo 13º la necesidad de establecer, mediante un reglamento la forma, condiciones y oportunidad en que el Ministerio de Salud aprobará la Red de prestadores para otorgar las prestaciones garantizadas por la ley ya señalada.

  6. Que, asimismo, el artículo señalado en el considerando anterior, señala que a través de un reglamento se establecerá la forma, oportunidad y condiciones en virtud de las cuales los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de salud previsional, deberán cumplir con el deber de informar a los beneficiarios que tienen derecho a la protección financiera de la ley.

  7. Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente:

    Decreto

  8. Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas para el otorgamiento y cobertura financiera de los diagnósticos y tratamientos incorporados al sistema establecido en la Ley Nº 20.850:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

De las garantías explícitas de oportunidad, calidad y protección financiera.

Los diagnósticos y tratamientos de alto costo que se incorporen al decreto del que trata el artículo 5º de la ley Nº20.850, contarán con las garantías explícitas de calidad, oportunidad y protección financiera.

La garantía explícita de calidad consiste en el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por la ley Nº 20.850, por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº 19.937, en la forma y condiciones que establece la letra b), del artículo , de la ley Nº 19.966.

La garantía explícita de oportunidad consiste en la definición del plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por la ley Nº 20.850, el que se deberá contener en el decreto a que se refiere el artículo 5º de esa ley. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario.

La garantía explícita de protección financiera consiste en la cobertura del valor total de las prestaciones incorporadas al decreto al que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.850. El mismo decreto deberá indicar el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera.

Artículo 2º Definiciones.

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Diagnóstico de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.

  2. Tratamiento de alto costo: Aquél constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impide el acceso a éstos o accediendo, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

  3. Beneficiarios de la ley Nº20.850: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones efectivamente cubiertas:

    1. Por las leyes Nº16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y Nº18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

  4. Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la ley.

  5. Red de prestadores: Aquellos prestadores individuales o institucionales aprobados conforme al presente reglamento.

  6. Fondo: Fondo de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo al que se refiere el artículo 19, de la Ley Nº 20.850.

  7. Fonasa: Fondo Nacional de Salud.

  8. Ley: Ley Nº20.850, que aprueba el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a Don Luis Ricarte Soto Gallegos.

TÍTULO II De la protección financiera y de la obligación de informar a la que están sujetos los prestadores Artículos 3 a 10
Artículo 3º Del Ejercicio de la cobertura financiera.

Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e) del artículo 2º de la Ley, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley.

El Ministerio de Salud, a través de un decreto, definirá los prestadores aprobados para cada diagnóstico o tratamiento asociado a un condición de salud, en los que los beneficiarios de la Ley, deberán atenderse a fin de recibir la protección financiera de que trata dicho cuerpo legal.

En la misma fecha que se dicte el referido decreto, el Ministerio de Salud deberá dictar un protocolo para cada uno de los diagnósticos y tratamientos asociados a una condición de salud específica, el que contendrá al menos, la información relativa al problema de salud, una introducción, objetivos del tratamiento, ámbitos de aplicación, población objetivo, definiciones, manejo clínico de la prestación, el mapa genérico de la Red y algoritmo de manejo.

Asimismo, dicho protocolo deberá señalar los antecedentes clínicos que se requerirán para las etapas de confirmación diagnóstica y/o tratamiento, según corresponda, los que deberán ser siempre acompañados por un informe del médico tratante derivador del paciente.

Artículo 4º De la obligación de informar.

Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de la Ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema y el momento a partir del cual tienen derecho a tales garantías, de acuerdo con el protocolo y el decreto del que trata el artículo 5º de ese cuerpo legal.

Asimismo, las entidades señaladas en el inciso anterior informarán a los beneficiarios que, para tener derecho a las prestaciones garantizadas, deberán atenderse a través de la red de prestadores que les corresponda.

Artículo 5º Del contenido mínimo de la información.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los prestadores de salud deberán dejar constancia escrita de ello, conforme a las instrucciones que fije la Superintendencia de Salud, la que podrá, además, establecer los mecanismos, medios o instrumentos que deberán implementar los prestadores de salud del país, las instituciones previsionales de salud de las...

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