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Decreto núm. 52, publicado el 03 de Abril de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Núm. 52.- Santiago, 22 de mayo de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;

  2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley precitada, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí;

  3. Que, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de determinadas materias aplicables al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, entre ellas, las normas relativas a su organización, composición, funciones y atribuciones;

  4. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.936;

  5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
CAPÍTULO 1 OBJETO Y ALCANCE Artículo 1
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la organización, composición y funcionamiento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y demás normativa vigente.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS Artículos 2 y 3
Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  2. Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  3. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  4. Comité de Nominaciones: Comité Especial de Nominaciones del Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-5 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  5. Consejo Directivo: Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  6. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.

  7. Ministerio: Ministerio de Energía.

  8. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  9. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Artículo 3°

Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

TÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO Y FUNCIONES Artículos 4 y 5
Artículo 4°

El Coordinador es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí, de conformidad a lo establecido en la Ley, los reglamentos y la normativa técnica correspondiente.

El Coordinador es una corporación autónoma de derecho público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de duración indefinida. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o sedes a lo largo del país. El Coordinador podrá celebrar todo tipo de actos y contratos con sujeción al derecho común.

El Consejo Directivo podrá, por quórum calificado, esto es, por cuatro quintos de sus miembros, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.

El Coordinador no forma parte de la Administración del Estado, no siéndole aplicable las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo expresa mención de la Ley. Su organización, composición, funciones y atribuciones se regirán por la Ley, el presente reglamento y, en lo que corresponda, por sus estatutos internos.

Artículo 5°

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de:

  1. - Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;

  2. - Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y

  3. - Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo 72º-19 de la Ley y la reglamentación pertinente.

Corresponderá al Coordinador ejercer las funciones y atribuciones que la ley le asigna, particularmente lo señalado en sus Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-19 de la Ley, y en la demás normativa vigente.

TÍTULO III ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL COORDINADOR Artículos 6 a 30
CAPÍTULO 1 DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículos 6 a 13
Artículo 6°

La dirección y administración del Coordinador estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por cinco consejeros, uno de los cuales ejercerá como Presidente, los que serán elegidos separadamente, en procesos públicos y abiertos, por el Comité de Nominaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-5 de la Ley y en el presente reglamento.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos hasta por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años y dos años, según corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley y en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.936.

Artículo 7°

El Consejo Directivo es un órgano colegiado, a quien corresponderá ejercer las funciones que la Ley, el presente reglamento y demás normativa vigente le asigna. En especial, al Consejo Directivo le corresponderá la representación judicial y extrajudicial del Coordinador y para el cumplimiento de sus funciones, lo que no será necesario acreditar ante terceros, estará investido de todas las facultades de administración y disposición de toda clase de bienes.

El Consejo Directivo podrá delegar...

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