Decreto núm. 508, publicado el 29 de Junio de 2017. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.432, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2013, QUE DETERMINA EL LISTADO DE PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 684228569

Decreto núm. 508, publicado el 29 de Junio de 2017. MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.432, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2013, QUE DETERMINA EL LISTADO DE PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.432, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2013, QUE DETERMINA EL LISTADO DE PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN

Núm. 508.- Santiago, 2 de mayo de 2017.

Vistos:

El decreto supremo N° 1.432, de 2013, del Ministerio de Hacienda; el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la Republica, de 2008, y

Considerando:

  1. - Lo dispuesto en el artículo 2 del decreto supremo N° 1.432, del Ministerio de Hacienda;

  2. - El oficio N° 1.909 del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual da respuesta a consulta efectuada en lo relativo a la lista de Países Menos Adelantados vigente en la Organización de Naciones Unidas (ONU);

  3. - La necesidad de modificar ciertas disposiciones del decreto supremo N° 1.432, del Ministerio de Hacienda, de 2013, dicto el siguiente,

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo N° 1.432, del Ministerio de Hacienda, de 2013, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el texto del artículo 1°, por el siguiente:

Artículo 1: Los países que serán considerados como Países Menos Adelantados corresponden a la lista de países calificados como tales por la Organización de Naciones Unidas y para los efectos de este decreto son los siguientes:

(a) en África: Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalía, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania y Zambia;

(b) en Asia y el Pacífico: Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Islas Salomón, Timor-Leste, Tuvalu, Vanuatu y Yemen;

(c) en América Latina y el Caribe: Haití.

2) Sustitúyese el literal c) del inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:

(c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba que permitan concluir al Servicio Nacional de Aduanas que las mercancías no han perdido su carácter originario durante el tránsito por un tercer país.

3) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11°: Para que las mercancías...

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