Decreto núm. 506, publicado el 20 de Enero de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 591948602

Decreto núm. 506, publicado el 20 de Enero de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Núm. 506.- Santiago, 10 de noviembre de 2015.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las Normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.845; en el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley.

Que, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las Normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, los cuales deberán ser reglamentados mediante un decreto supremo del Ministerio de Educación.

Que, de acuerdo a lo expuesto, el Ministerio de Educación dictó el decreto supremo Nº 315, de 2010, el cual Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media.

Que, la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en establecimientos educacionales que reciben Aportes del Estado, ha incorporado nuevos requisitos para obtener el reconocimiento oficial.

Que, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente señalado el Ministerio de Educación estima que es necesario modificar el decreto supremo Nº 315, de 2010, mencionado,

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media, en el siguiente sentido:

  1. Agrégase, un inciso segundo y tercero en el artículo 2º:

    "Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial, señalado en el título II del presente reglamento.

    Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los artículos 21 bis y 22 de este reglamento.".

  2. Modifícase el artículo 3º en la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso tercero después de la palabra "condenado", lo siguiente:

    ", como autor, cómplice o encubridor,".

    b) Intercálese en el inciso tercero, entre la palabra "ley" y el punto aparte, la siguiente oración:

    "y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal".

    c) Agrégase un inciso cuarto, pasando el cuarto a ser el quinto:

    "Asimismo, el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones...

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