Decreto núm. 50, publicado el 19 de Diciembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 INCISO 2º, DEL CÓDIGO DE AGUAS, ESTABLECIENDO LAS CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBERÁN CUMPLIRSE EN EL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO 294 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701718377

Decreto núm. 50, publicado el 19 de Diciembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 INCISO 2º, DEL CÓDIGO DE AGUAS, ESTABLECIENDO LAS CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBERÁN CUMPLIRSE EN EL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO 294 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 INCISO 2º, DEL CÓDIGO DE AGUAS, ESTABLECIENDO LAS CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBERÁN CUMPLIRSE EN EL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO 294 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL

Núm. 50.- Santiago, 13 de enero de 2015.

Vistos:

Las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República y el decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; la resolución Nº 1.600, de 2007, de la Contraloría General de la República; la Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; D.S. Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; lo dispuesto en los artículos 294, 295 inciso 2º, 296, 297, 299 letra c) y 300 letra f) del Código de Aguas, y

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Aguas, la construcción de las obras hidráulicas señaladas en los literales de dicha disposición requerirán de la aprobación del Director General de Aguas, la cual se otorgará de cuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo de dicho Código.

Que, a su vez, el citado artículo 295, en su inciso 2º, dispone que un Reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.

Que según el artículo 296 del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas supervisar la construcción de las obras hidráulicas contempladas en el artículo 294 de dicho cuerpo legal, pudiendo en cualquier momento adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar su fiel adaptación al proyecto aprobado.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 297 del mencionado cuerpo legal, los que construyan las obras reguladas en la presente reglamentación deberán constituir las garantías suficientes para financiar el costo de su eventual modificación o demolición, para que no constituyan peligro, si fueren abandonadas durante su construcción.

Que, asimismo, el artículo 297 del referido Código establece que la garantía se constituirá a favor del Fisco y será devuelta una vez recibida la obra por la Dirección General de Aguas.

Que los conocimientos técnicos y el estado del arte en materia de obras hidráulicas hacen factible la elaboración de normas de seguridad aplicables a obras de este carácter, durante todas las etapas de la existencia de las mismas con el fin necesario y superior de la preservación de las vidas humanas, de los seres vivos en general y de otras obras, aspectos sobre los cuales influyen las obras hidráulicas a que se refiere el artículo 294 del Código de Aguas.

Que el fin último del presente Reglamento es otorgar certeza y seguridad jurídica a todas las personas, respecto de los requisitos técnicos exigidos por la Dirección General de Aguas, en el proyecto, construcción y operación de las obras señaladas en el artículo 294 del Código de Aguas.

Decreto:

Apruébase el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso del Código de Aguas, que establece las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas a que hace referencia el artículo 294 del referido texto legal.

TÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 1 a 11
Artículo 1º

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Artículo 2º

El presente Reglamento fija las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras a que se refiere el artículo 294 del Código de Aguas.

Esta reglamentación se aplicará a todas las obras nuevas que se proyecten y que cumplan con alguna característica de las descritas en el artículo 294 del Código de Aguas, y a la reconstrucción de este tipo de obras, aun cuando a las obras originales no se les hayan aplicado estas disposiciones.

Cuando algún proyecto de estas obras hidráulicas contenga dentro de sus elementos algunas de las obras a que se refieren los artículos 41, 151 y 171 del Código de Aguas, el Titular podrá solicitar en una misma presentación la aprobación de dichas obras. En este caso, las obras a que se refieren los artículos 41, 151 y 171 del Código de Aguas se evaluarán en conjunto con las obras del mencionado artículo 294 y se aprobarán en una misma resolución si cumplen con los requisitos técnicos y legales correspondientes. Si nada se indica por el Titular, dichas obras deberán ser sometidas a la aprobación previa de la Dirección General de Aguas mediante un procedimiento independiente.

Se entienden incluidos en las obras indicadas en el presente artículo los embalses o tranques de relaves, los embalses industriales, relaveductos, mineroductos, concentraductos y, en general, cualquier obra con capacidad para almacenar o conducir agua o elementos transportados mediante ésta, que como obra hidráulica tenga alguna de las características indicadas en el artículo 294 del Código de Aguas,

Artículo 3º

Se exceptúan del alcance de este Reglamento, y por tanto no les será aplicable el artículo 294 del Código de Aguas, los Depósitos de Relaves en Pasta, Filtrados y aquellos Depósitos de Relaves Espesados que contengan como valor mínimo, al momento de depositarse, un 65% o más de concentración en peso de sólidos; esto, sin perjuicio del permiso contemplado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, en el caso que estos depósitos se sitúen dentro de un cauce. Los términos expresados en este inciso se entenderán conforme a las definiciones establecidas en el decreto supremo Nº 248, del año 2006, del Ministerio de Minería, o el cuerpo normativo que lo reemplace.

Los Servicios dependientes del MOP quedan exceptuados de requerir la aprobación de la DGA para la construcción, recepción y operación de las obras a que se refiere el presente Reglamento. No obstante, dichos Servicios deberán remitir los antecedentes técnicos respectivos de las obras a la DGA, quien tomará conocimiento de ellos y elaborará un informe que contendrá los datos necesarios para incluirlos en el CPA.

Artículo 4º

La Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros.

Artículo 5º

La construcción de las obras deberá realizarse replanteando fielmente el proyecto aprobado por el Servicio, pudiendo existir una Inspección Técnica de Obras o un Autocontrol que verifique, supervise y apruebe o rechace las distintas partes de la obra en construcción.

Artículo 6º

El Titular podrá, dentro del procedimiento administrativo, como antecedentes generales, acompañar auditorías técnicas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas. La auditoría técnica contratada deberá recaer en una persona natural o jurídica especialista en las ciencias de la ingeniería y con experiencia acreditada en el área a auditar.

Artículo 7º

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de la Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los proyectos de obras identificadas en el artículo 294 del Código de Aguas, con excepción de las canoas, sólo podrán ser aprobados por la DGA si cuentan con una RCA favorable.

Artículo 8º

El monto de la garantía a que se refiere el artículo 297 del Código de Aguas se determinará sobre la base del presupuesto de demolición o modificación de las obras, en caso de que fueren abandonadas durante su construcción.

Para el cálculo del monto de la garantía se considerará que la construcción del proyecto se encuentra con un 60% de estado de avance, de conformidad al Programa de Construcción de las obras contenido en el Proyecto Definitivo sometido a la aprobación del Servicio.

En el caso de los embalses de relaves, para estimar la garantía ante un abandono durante su construcción, se considerará el costo de materializar la demolición o modificación de las Obras Tempranas. A su vez, se entenderá que la operación de un embalse de relave se inicia con la depositación del relave. Para el cálculo de la garantía a que se refiere este inciso, se considerará que el abandono anticipado de las Obras Tempranas ocurre a un 60% de su ejecución.

Este presupuesto de demolición o modificación será presentado por el Titular para el análisis y aprobación de la Dirección, y deberá incluir una valorización de todas las obras, actividades e insumos necesarios para dejar en condiciones seguras el sector donde se ubican las obras eventualmente abandonadas, teniendo especial consideración en las medidas de rehabilitación de los cauces intervenidos; el retiro y disposición de elementos que pudieran ser sustraídos por terceros, tales como techumbres de edificios, tuberías en superficie, etc.; el relleno de las excavaciones abiertas; el sellado de túneles; la estabilización definitiva de taludes y otros aspectos que persigan recuperar los terrenos intervenidos. Se debe presentar un documento que incluya la justificación y cuantificación de las partidas, así como los precios considerados en este presupuesto.

Al valor neto relativo a las obras requeridas para...

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