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Decreto núm. 43, publicado el 29 de Marzo de 2016. APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Núm. 43.- Santiago, 27 de julio de 2015.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos , , , 90, 91 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos y del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República; y

Considerando:

La necesidad de actualizar las normas que regulan las condiciones básicas de seguridad en que deben mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo en la salud de la población,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1°

El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Artículo 2°

Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de la aplicación de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales, siendo aquellas clasificadas en la Norma Chilena N° 382:2013, Sustancias Peligrosas - Clasificación (NCh 382:2013), correspondiendo a las siguientes:

Clase 1, sustancias explosivas.

Clase 2, gases.

Clase 3, líquidos inflamables.

Clase 4, sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

Clase 5, sustancias comburentes y peróxidos orgánicos.

Clase 6, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas.

Clase 7, sustancias radiactivas.

Clase 8, sustancias corrosivas.

Clase 9, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las peligrosas para el medio ambiente.

Podrán eximirse del presente reglamento aquellas mezclas o sustancias que dada sus características, y de acuerdo a las metodologías y criterios de clasificación definidos en esta norma, no se consideren peligrosas. El interesado presentará los antecedentes que así lo acrediten ante el Ministerio de Salud, quien evaluará y se pronunciará al respecto.

Artículo 3° Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:

. Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.

. Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.

. Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos respectivos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

. El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.

. Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh382:2013. El almacenamiento de sustancias peligrosas envasadas, en la zona de producción, ya sea de materias primas y/o productos terminados, en la cantidad estrictamente necesaria para sustentar el proceso productivo, la que podría ser superior a la indicada en el artículo 19 y 20 de este reglamento.

. Los sólidos a granel almacenados en las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, se someterán a las disposiciones del presente reglamento el almacenamiento de las sustancias peligrosas envasadas, líquidos y gases a granel en estanques almacenados en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, en lo que fuere compatible con el reglamento de Seguridad Minera.

. Las bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 4°

Para efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que para cada uno se señala:

  1. Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite al contenido salir en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.

  2. Análisis de Consecuencia: Evaluación cuantitativa de variables físicas, tales como radiación térmica, sobrepresión, concentración de contaminantes representativos de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas, medio ambiente y bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.

  3. Área de producción: Lugar o lugares físicos delimitados por el titular de almacenamiento, donde ocurren los procesos de transformación química o física que pueden incluir envasado, trasvasije, etc., conforme al diseño funcional del modelo de proceso productivo y a los modelos de producción, pudiendo incluir los sectores destinados a la liberación del producto terminado, antes de que quede en calidad comercial. Estas áreas pueden comprender todos aquellos edificios, construcciones, obras, espacios abiertos, patios de maniobra, estructuras, equipos, maquinarias, estanques, instalaciones y elementos destinados a los propósitos anteriormente descritos.

  4. Bodega común: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de productos o mercancías, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

  5. Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas, donde puede haber más de una clase o división de estas últimas.

    Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:

    e.1) Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalación que tiene, al menos, dos muros que dan al exterior no adosados, y con muros divisorios que la dividen completamente, desde suelo a la cubierta de la techumbre, con otros sectores o instalaciones destinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clases de sustancias.

    e.2) Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalación que está aislada de otras construcciones.

  6. Bodega exclusiva: Recinto o instalación destinada en forma exclusiva para una clase o división de sustancias peligrosas o sustancias con características o requisitos similares, se denominará según esa sustancia o grupo de sustancias, por ejemplo "Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inflamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas, Tóxicas y Varias.". Una bodega exclusiva puede ser adyacente o separada.

  7. Desconsolidar carga: Apertura del sello y las puertas de un contenedor, así como el vaciado de su contenido.

  8. Embalaje: Protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materiales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demás elementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje constituye el envase.

  9. Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está en contacto directo con ésta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su función. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas, bidones, cilindros, contenedores portátiles, sacos, cuñetes, estanques.

  10. Estanque fijo: Recipiente diseñado específicamente para contener sustancias peligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregación (líquido o gas) y características particulares del lugar donde está emplazado y por ende no es susceptible de traslado en operación normal.

  11. Estanque enterrado: Aquel estanque fijo instalado bajo el nivel de suelo, quedando bajo una superficie sólida, sin acceso ni vista directa a él.

  12. Etiqueta: Marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía, para identificación o clasificación.

  13. Grupo de embalaje/envase: Clasificación establecida en la NCh 382:2013, de algunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, según el grado de peligro que presentan, siendo el grupo de embalaje/envase I, sustancias que presentan alta peligrosidad...

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