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Decreto núm. 418, publicado el 05 de Julio de 2017. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES DE IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES DE IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS

Núm. 418.- Santiago, 3 de abril de 2017.

Vistos:

  1. - Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

  2. - El decreto con fuerza de ley Nº 7.912, que organiza las Secretarías de Estado;

  3. - La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y;

  4. - El artículo 6 de la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, suscrito por Chile el día 24 de octubre de 2013, ratificado por el Honorable Congreso Nacional el día 5 de noviembre de 2105 y publicado en el Diario Oficial el día 7 de noviembre de 2016.

    Considerando:

  5. - Que con fecha 7 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria.

  6. - Que dentro del catálogo de normas contenidas en la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria su artículo 6º contempla la posibilidad de que mediante acuerdo conjunto, los distintos estados intercambien información relevante para fines tributarios de manera automática.

  7. - Que los distintos Estados que suscribieron la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria acordaron un procedimiento común para los efectos de aplicar el señalado artículo.

  8. - Este procedimiento se ha denominado Estándar Común de Reporte ("Common Reporting Standard") y se encuentra recogido en una Recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el día 15 de julio de 2014, estableciendo los procesos de revisión e identificación de cuentas financieras relacionadas con personas con residencia tributaria en jurisdicciones extranjeras que deben llevar a cabo determinadas instituciones financieras y sus definiciones afines.

  9. - Que se hace necesario regular los procesos de revisión e identificación de cuentas financieras para la posterior entrega de información al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

  10. - Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes y para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión,

    Decreto:

Artículo único

Apruébase el Reglamento que fija las obligaciones de identificación de las cuentas financieras que indica, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo [1] Objeto y normas de interpretación

El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las obligaciones de las Instituciones Financieras de revisar e identificar las "Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero".

Están sujetas a las obligaciones de este reglamento las Instituciones Financieras con residencia tributaria en Chile, salvo respecto de las operaciones de las sucursales que dichas instituciones mantengan en el extranjero, y las Instituciones Financieras que no sean residentes tributarios de Chile y que tengan en Chile una o más sucursales, respecto de las operaciones de dichas sucursales. En el caso de un trust, considerando como tal cualquiera de las variables que éste pueda adoptar según el numeral 2 de la letra E) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824, de 1974 que sea Institución Financiera, el trust deberá ser considerado una Institución Financiera sujeta a las obligaciones de este reglamento si uno o más de sus trustees es residente en Chile, salvo que el trust reporte toda la información requerida a otra jurisdicción de la que es residente tributario. Una Institución Financiera distinta de un trust, que no tenga residencia tributaria en Chile o en alguna otra jurisdicción (porque, por ejemplo, es tratada como fiscalmente transparente o proviene de una jurisdicción que no aplica impuestos a la renta), se considerará residente tributario en Chile para efectos de la aplicación de las obligaciones de este Reglamento, quedando sujeta a las mismas, si dicha Institución Financiera reúne alguna de las condiciones siguientes:

i) ha sido constituida en Chile, ii) la dirección de sus negocios (incluyendo su administración efectiva) se realiza en Chile o, iii) está sujeta a supervisión financiera en Chile. De conformidad con lo señalado en este inciso, quedan sujetas a las obligaciones de este Reglamento todas las Instituciones Financieras constituidas en Chile, salvo respecto de las operaciones de las sucursales que mantengan en el extranjero.

Los términos utilizados en este reglamento tendrán el significado que se indica en las disposiciones contenidas en el artículo 9.

Artículo [2] Disposiciones generales

Las Instituciones Financieras deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación indicados en este reglamento a las Cuentas Financieras que mantengan al 30 de junio de 2017, en adelante denominadas "Cuentas Preexistentes", y a las Cuentas Financieras que abran a partir del 1 de julio de 2017, en adelante denominadas "Cuentas Nuevas".

Respecto de cada una de las Cuentas Preexistentes y de las Cuentas Nuevas, las Instituciones Financieras deberán realizar procesos de revisión para obtener los siguientes datos de identificación del o los titulares (si son más de uno) que sean personas con residencia tributaria en el extranjero. Las Instituciones Financieras deberán obtener iguales datos respecto del o los controladores del titular de una cuenta financiera que sea una Entidad No Financiera Pasiva, siempre que el referido controlador o controladores sean personas con residencia tributaria en el extranjero:

a) Nombre completo;

b) Domicilio;

c) Lugar y fecha de nacimiento en el caso de personas naturales. Solo será obligatorio obtener el lugar de nacimiento en caso que la Institución Financiera tenga la obligación de obtener dicho dato en conformidad con otras disposiciones legales y se encuentre disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga dicha institución;

d) Jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria; y

e) Número de identificación tributaria otorgado a cada una de dichas personas o entidades por cada una de las jurisdicciones de las que son residentes para efectos tributarios. No se requiere la obtención del número de identificación tributaria en los casos en que: 1) la jurisdicción respectiva no otorga un número de identificación tributaria o, 2) el número de identificación tributaria otorgado por dicha jurisdicción no puede ser requerido bajo la legislación de la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la información referida en el inciso anterior deberá ser obtenida respecto del titular de una Cuenta Financiera que sea una Entidad No Financiera Pasiva sin residencia tributaria en el extranjero, en caso que uno o más de sus controladores sean personas con residencia tributaria en el extranjero.

Se considerará que una cuenta es una Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en los artículos 3 al 7 de este reglamento.

El saldo o valor de una cuenta deberá ser determinado al último día del año calendario, salvo en el caso de Cuentas Preexistentes, en el que también deberá determinarse el saldo o valor que dichas cuentas tengan al 30 de junio de 2017, para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de identificación de cuentas establecidas en este reglamento.

A menos que una norma legal lo impida, las Instituciones Financieras podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones de revisión de cuentas financieras contenidas en este reglamento. En todo caso, las Instituciones Financieras continuarán siendo responsables del cumplimento de dichas obligaciones.

Las Instituciones Financieras podrán: 1) aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de revisión establecidos para las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, como por ejemplo, por línea de negocio o lugar en el cual las cuentas son mantenidas. La elección anterior será aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el resto de las normas relativas a las Cuentas Preexistentes, como por ejemplo, las normas contenidas en el artículo 3, letra A, y en el artículo 5, letra A; y, 2) aplicar a las Cuentas de Bajo Valor los procedimientos establecidos para las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, como por ejemplo, por línea de negocio o lugar en el cual las cuentas son mantenidas.

Las declaraciones de los titulares de las Cuentas Financieras, de sus representantes o sus controladores, cuya obtención es requerida por este reglamento deben anotarse o constar o por escrito, en papel o en formato electrónico, y contener la fecha de su otorgamiento. Las referidas declaraciones pueden ser proporcionadas a la Institución Financiera en cualquier forma, por escrito o verbalmente, pero deben ser firmadas por la persona requerida a prestar la declaración o su representante autorizado o, en su defecto, debe constar de otra forma la declaración de dicha persona respecto de la información que se incluya en la declaración respectiva como, por ejemplo, mediante un registro de voz, correo electrónico, envío del...

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