Decreto núm. 41, publicado el 07 de Agosto de 2019. ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y RURAL - MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 801867381

Decreto núm. 41, publicado el 07 de Agosto de 2019. ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y RURAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL
Rango de LeyDecreto

ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y RURAL

Núm. 41.- Estación Central, 7 de enero de 2019.

Vistos:

La necesidad de establecer un texto definitivo y actualizado que contenga las normas por las cuales se deberán regir los Terminales de Locomoción Colectiva, sean Municipales, tanto de administración propia como de aquellos entregados en concesión a particulares, así como los terminales privados, lo establecido en la Ley del Tránsito Nº18.290, lo dispuesto en el Decreto Ley Nº211 de 1973 que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, el Decreto Supremo 94/84 del Ministerio del Interior, Ordenanza 28/82 de Terminales de Santiago, DS 163/85 y 212/92 del MINTRATEL, Acuerdo 257/91 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Acuerdo Nº 10, del Concejo Municipal de fecha 07/01/2019, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades Artículos 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 26 y 36, díctase lo siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y RURAL

TÍTULO I DE LOS TERMINALES Artículos 1 a 18
Artículo 1

Los establecimientos municipales destinados a Terminales de locomoción colectiva interurbana y rural, que sean de administración directa por parte del municipio o cuya administración y explotación sea entregada en concesión a particulares, así como los Terminales de propiedad y administración privada, se regirán por lo establecido en la presente Ordenanza en lo que les sea aplicable según se establece en los capítulos pertinentes.

Artículo 2

Todos estos establecimientos deberán contemplar dos áreas totalmente separadas la una de la otra. La primera de ellas estará destinada al público en general y al funcionamiento de las boleterías para la venta de pasajes y la prestación de servicios a los usuarios. La segunda área consistente en una losa compuesta por andenes de embarque que será de uso exclusivo de los pasajeros y del personal de los servicios de locomoción colectiva y un patio de maniobras para el uso y operación de los vehículos en servicio.

Artículo 3

Como centros de distribución del transporte de pasajeros, se procurará prestar un servicio racional, por medio de una organización eficiente y adecuada, a fin de que los usuarios tengan el máximo de seguridad en cuanto a sus personas y sus bienes. En todo caso la organización que se adopte deberá respetar las normas y principios que rigen la libre competencia sin que la administración del terminal, pueda beneficiar a uno o algunos operadores en perjuicio de otros, ni para facilitar prácticas reñidas con la libre competencia.

Artículo 4

Los contratos de transporte de pasajeros, encargos o cualquier acto de comercio que se realice en los Terminales, quedarán sometidos a las Leyes, Decretos, Ordenanzas o Resoluciones vigentes y que a futuro se dicten tanto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como por la Municipalidad de Estación Central u otras autoridades con competencia en esta materia.

Artículo 5

Los Terminales de administración municipal así como los entregados en concesión por el municipio dependerán de la Dirección del Tránsito y Transporte Públicos de la Municipalidad de Estación Central, la que podrá solicitar , en forma directa, o por intermedio del Alcalde la colaboración de todos los Organismos Públicos o Empresas del Estado que tengan vinculación de alguna manera con el Tránsito y Transporte Público, con el objeto de que cada uno de ellos, dentro de las esferas de sus atribuciones, fiscalice el cumplimiento de las normas o disposiciones que les sean propias.

Artículo 6

El recorrido de los buses desde y hacia los Terminales deberá efectuarse por las calles y caminos que consten en el Certificado otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a las disposiciones vigentes.

Artículo 7

Las aceras que circundan los Terminales en toda su extensión, deberán permanecer libres para el tránsito peatonal no permitiéndose por ningún motivo la instalación de quioscos, puestos o carros, que no cuenten con expresa autorización municipal cualquiera sea el comercio que ejerzan, ni aun a pretexto de tener la calidad de ambulantes o permiso precario. Corresponderá a Carabineros de Chile y a los Inspectores Municipales velar por el cumplimiento de esta disposición, quienes podrán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local efectuar las denuncias correspondientes.

Artículo 8

En el interior del recinto de los Terminales no se permitirá la presencia de voceadores de pasajes, comerciantes ambulantes, taxistas o servicios de transporte no autorizados, vagos y en general cualquier persona que moleste o perturbe la tranquilidad y seguridad de los pasajeros y el buen funcionamiento del Terminal. Para estos efectos el Terminal deberá contar con un cuerpo de Vigilantes Privado que, en número suficiente, contando con las autorizaciones pertinentes deberán ajustarse en forma permanente en el cumplimiento de sus funciones a las normas impartidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre la materia.

Se prohíbe la permanencia de personas ajenas a las empresas que participan del uso del Terminal y que no acrediten la realización de una actividad debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 9

Prohíbase a las empresas de transporte el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.

Artículo 10

Las empresas de transporte deberán anunciar a los usuarios, mediante pizarras, u otros medios establecidos en el Decreto Supremo N°212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público.

El anuncio a que se refiere el inciso precedente se efectuará mediante carteles, o pizarras colocadas en un lugar visible de las boleterías de venta de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 centímetros de alto; 1,5 centímetros de ancho y 4 milímetros de trazo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 67 el Decreto Supremo N°212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, aquellas empresas que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85% de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida.

Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las boleterías de venta de pasajes.

Artículo 11

Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido.

Artículo 12

Las empresas de servicio de transporte de pasajeros estarán obligadas a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva tarifa, en conformidad a la normativa vigente.

Artículo 13

El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto o especie transportada.

13.1 Cuando un pasajero así lo desee podrá hacer una declaración escrita de las especies que transporte o remita. Esta declaración será obligatoria cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos de que se trate exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas de servicio de transporte de pasajeros pondrán a disposición del público los formularios para hacer la declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.

13.2 Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus boleterías venta de pasajes.

13.3 Prohíbese, al interior de los buses, el transporte de canastos, bultos, paquetes o equipajes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.

Artículo 14

Los buses al momento de ingresar al Terminal para efectuar sus servicios, deberán estar aseados y debidamente rotulados con el nombre de la empresa a la cual pertenecen. Asimismo, deberán:

  1. Informar, mediante reloj horario, de 22x30 centímetros adosado al parabrisas, la hora de salida en servicio. Mediante un letrero de 30 centímetros de alto x 100 centímetros de largo con fondo de color blanco y rotulado con letras de 12 centímetros de alto por 8 centímetros de ancho y un trazo de 1,5 centímetros de color negro, se informará a los usuarios sobre las ciudades de destino. En reemplazo de éstos se permitirá la implementación de Letreros luminosos frontales para buses, ubicándolos al costado derecho del conductor en la parte inferior del parabrisas, que cumplan dicha finalidad.

  2. A la espera de que llegue la hora de salida fijada y mientras cargan pasajeros y equipaje, estacionar en forma longitudinal de frente al andén de la losa de embarque asignado

  3. Permanecer con el motor apagado, éste solo podrá encenderse al momento de iniciar sus servicios.

Artículo 15

Se prohíbe estrictamente:

a.- Hacer uso de la bocina al interior del recinto.

b.- Tomar o dejar pasajeros en el patio de maniobra de buses.

c.- Tomar o dejar pasajeros con el vehículo en movimiento.

d.- Hacer uso de los andenes sin respetar el turno correspondiente.

e.- Efectuar reparaciones a los vehículos dentro del patio de maniobra...

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