Decreto núm. 401, publicado el 10 de Octubre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES FORMATIVAS; DEROGA LOS PÁRRAFOS IV, V, VI Y VII, DEL TÍTULO II DEL DECRETO Nº 453, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 10.394 EXENTA, DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 817072373

Decreto núm. 401, publicado el 10 de Octubre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES FORMATIVAS; DEROGA LOS PÁRRAFOS IV, V, VI Y VII, DEL TÍTULO II DEL DECRETO Nº 453, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 10.394 EXENTA, DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE ACCIONES FORMATIVAS; DEROGA LOS PÁRRAFOS IV, V, VI Y VII, DEL TÍTULO II DEL DECRETO Nº 453, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Nº 10.394 EXENTA, DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Núm. 401.- Santiago, 1 de diciembre de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y;

Considerando:

  1. Que, el párrafo III "Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación", del título I, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante "el Estatuto", reguló tanto la formación inicial como la formación para el desarrollo profesional de los profesionales de la educación;

  2. Que, los profesionales de la educación tienen derecho a que dicha formación sea gratuita y pertinente para el desarrollo profesional, y que contribuya al mejoramiento continuo de sus saberes y competencias pedagógicas;

  3. Que, el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de la Subsecretaría de Educación, en adelante "el Centro", debe colaborar en el desarrollo de los profesionales de la educación mediante la ejecución de programas, cursos o actividades de formación gratuitas, sea directamente, sea por intermedio de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, o bien, otorgando becas para aquéllos, con excepción de los programas conducentes a un postgrado;

  4. Que, en virtud de lo anterior, el artículo 12 quáter del Estatuto, señala que el Centro podrá certificar cursos o programas que sean impartidos por instituciones públicas o privadas, bajo los requisitos y condiciones que señala el artículo 12 quáter y siguientes, inscribiéndolos en un registro público que se llevará al efecto;

  5. Que, el artículo 13 ter del Estatuto señala que un reglamento regulará las materias establecidas en el párrafo III, del título I del Estatuto;

  6. Que, encontrándose vigente el decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, corresponde derogar los párrafos y demás normativa que no se ajuste a los cambios introducidos por la ley Nº 20.903, y;

  7. Que, a fin de adecuar la normativa educacional respecto de las sanciones a organismos ejecutores de los cursos y programas de que trata el considerando 4º precedente, es necesario dejar sin efecto la resolución exenta Nº 10.394, de 2001, del Ministerio de Educación;

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el reglamento sobre certificación y registro público de acciones formativas, y cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1º

El presente reglamento regula el proceso mediante el cual las instituciones solicitarán la certificación de las acciones formativas destinadas a profesionales de la educación y de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 2º

El Ministerio de Educación contribuirá en el desarrollo de los profesionales de la educación mediante la ejecución de acciones formativas, directamente a través del Centro o en colaboración con instituciones sin fines de lucro, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en el Estatuto y en este reglamento.

Para estos efectos se entenderá por "colaboración" las actuaciones conjuntas llevadas a cabo por el Ministerio de Educación, con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, que tengan por objeto específico la ejecución de las acciones formativas. A modo de ejemplo, se entenderá comprendida en esta definición, la celebración de contrataciones de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y la suscripción de convenios de colaboración y/o transferencia de recursos.

Artículo 3º

Deberán contar con certificación aquellas acciones formativas que ejecute el Centro mediante la colaboración de las instituciones a que se refiere el artículo precedente, como también aquellas acciones formativas en que se hayan de otorgar becas. Por su parte, las instituciones que directamente y sin colaboración con el Centro, ejecuten sus acciones formativas, podrán solicitar la certificación de éstas, sin que aquello constituya un requisito para su desarrollo.

Todas las acciones formativas certificadas por el Centro se inscribirán en el Registro de Acciones Formativas Certificadas, que para estos efectos llevará dicho Centro y que se encuentra regulado en el párrafo 2º del título III de este reglamento.

Artículo 4º

Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

1) Centro: Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

2) Estatuto: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

3) Sistema: Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

4) Instituciones: Personas Jurídicas sin fines de lucro, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En el caso de Instituciones nacionales de educación superior, se entenderá por éstas a las universidades acreditadas en conformidad a la ley Nº 20.129, institutos profesionales o centros de formación técnica, constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro.

5) Acciones Formativas: Cursos o programas destinados a los profesionales de la educación, que tienen por finalidad la profundización de sus conocimientos disciplinarios y pedagógicos y que contribuyen a su avance en el desarrollo profesional. No se entenderán comprendidas en esta definición aquellas actividades que sean conducentes a un grado académico o que no tengan un estado final de participación.

6) Participantes: Profesionales de la educación destinatarios de una acción formativa.

7) Estado Final de Participación: Resultado final obtenido por el participante de una acción formativa.

8) Certificación: Proceso a través del cual, el Centro acredita que las propuestas de acciones formativas presentadas por las instituciones cumplan con los objetivos de calidad y pertinencia en la formación para el desarrollo profesional docente, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y en el presente reglamento.

9) Rúbricas: Escalas de valoración que describen los niveles de desempeño de los indicadores del modelo de evaluación para la certificación de las acciones formativas.

10) Evaluadores: Profesionales dependientes del Ministerio de Educación encargados de aplicar los instrumentos de evaluación referido en el artículo 10 del presente reglamento, con el objeto de aprobar o rechazar la certificación de una propuesta de acción formativa.

11) Registro de Acciones Formativas Certificadas: Sistema registral de acceso público, que contiene las acciones formativas certificadas por el Centro...

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