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Decreto núm. 40, publicado el 18 de Junio de 2015. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Núm. 40.- Santiago, 23 de marzo de 2015.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 13 de marzo de 2012, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscribieron, en Santiago, Chile, el 13 de marzo de 2012, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 779/SEC/13, de 8 de octubre de 2013, del Senado.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de junio de 2015.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Santiago, Chile, el 13 de marzo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante "Las Partes",

Deseosos de cooperar en el ámbito del bienestar social y, en particular, en lo concerniente a las obligaciones relativas a cotizaciones de seguridad social,

Con el deseo de promover el bienestar de las personas que se trasladan entre sus respectivos territorios o que trabajan en los mismos,

Con el deseo de garantizar que las personas de ambos países gocen de iguales derechos con respecto a las materias comprendidas en este Convenio, de acuerdo con sus respectivas leyes de seguridad social.

Convienen lo siguiente:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo I

Definiciones

1) Para los efectos de este Convenio regirán las siguientes definiciones, salvo cuando el contexto requiera algo distinto:

a) "País" o "territorio" significa:

i) en relación con la República de Chile, el ámbito de aplicación de la

Constitución Política de la República de Chile, y

ii) en relación con el Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte

y, cuando el contexto de este Convenio lo requiera, también la

Isla de Man, Jersey y Guernsey. Asimismo, cuando el contexto lo

exija, toda referencia a "territorio" aplicable al Reino Unido

incluirá la Isla de Man, Jersey y Guernsey; y

"Guernsey" significa las islas de Guernsey, Alderney, Herm y Jethou,

y "Jersey" significa la Isla de Jersey.

b) "Autoridad competente" significa:

i) en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y

Previsión Social, y

ii) en relación con el territorio del Reino Unido, el Departamento

del Trabajo y de Pensiones (Department for Work and Pensions) y

los Directores de Impuestos Internos y Aduanas de Su Majestad

(Commissioners for her Majesty's Revenue & Customs) o su

representante autorizado para Gran Bretaña, el Departamento de

Desarrollo Social (Department for Social Development) de Irlanda

del Norte, los Departamentos del Tesoro y Atención Social

(Departments of the Treasury & Social Care) de la Isla de Man,

el Departamento de Seguridad Social (Social Security Department)

de los Estados de Jersey, o el Departamento de Seguridad Social

(Social Security Department) de los Estados de Guernsey, según

corresponda.

c) "Trabajador dependiente" significa:

i) en relación con la República de Chile, cualquier persona que esté

al servicio de un empleador conforme a una relación de

subordinación y dependencia y, asimismo, una persona considerada

como tal de acuerdo con las normas aplicables; y

ii) en relación con el Reino Unido, una persona que, en conformidad

con la legislación aplicable, esté dentro de la definición de

trabajador por cuenta ajena o persona contratada, o que sea

tratada como tal, y la expresión "un trabajador que está

contratado" se interpretará conforme a lo anterior.

d) "Trabajador independiente" significa:

i) en relación con la República de Chile, una persona que desempeñe por

cuenta propia una actividad remunerada, y

ii) en relación con el Reino Unido, una persona que, conforme a la

legislación, aplicable, está dentro de la definición de trabajador

autónomo o trabajador por cuenta propia o que sea considerada

dentro de esta categoría,

y la expresión "trabajador que se desempeña en forma independiente" se interpretará conforme a lo anterior.

e) "Contratación" significa empleo como trabajador dependiente y las palabras "contratar", "contratado" o "empleador" se interpretarán en la forma correspondiente.

f) "Con empleo remunerado" significa trabajador dependiente o independiente.

g) "Asegurado" significa:

i) en relación con la República de Chile, que la persona está afiliada

o es cotizante del sistema de seguridad social aplicable, y

ii) en relación con el Reino Unido, que las cotizaciones han sido

pagadas o deben ser pagadas por la persona interesada o en relación

con ella o que se han abonado a su favor.

h) "Legislación" significa:

i) en relación con la República de Chile, las leyes, reglamentos y

disposiciones sobre cotizaciones y prestaciones de los sistemas

de Seguridad Social indicados en el Artículo 2 de este Convenio, y

ii) en relación con el Reino Unido, las leyes, reglamentos y

disposiciones sobre cotizaciones y prestaciones de los sistemas

de Seguridad Social indicados en el Artículo 2 de este Convenio.

i) "habitualmente residente"

i) en relación con la República de Chile, significa domiciliado

conforme a lo definido en la legislación interna, y

ii) en relación con el...

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