Decreto núm. 4, publicado el 08 de Septiembre de 2018. FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD QUE SE INDICAN - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 738225061

Decreto núm. 4, publicado el 08 de Septiembre de 2018. FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD QUE SE INDICAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD QUE SE INDICAN

Núm. 4T.- Santiago, 1 de marzo de 2018.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 35° de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en el decreto ley N°2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;

  3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente la "ley" o la "Ley General de Servicios Eléctricos";

  4. Lo dispuesto en la ley N°20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional;

  5. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores;

  6. Lo dispuesto en el decreto supremo N°44, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, deroga el decreto supremo N°181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción e introduce modificaciones a los decretos que indica, o disposición que lo reemplace;

  7. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos;

  8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº2T, de 2013, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala;

  9. Lo dispuesto en el decreto supremo N°11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante "decreto N°11T";

  10. Lo señalado en el decreto supremo N°2T, de 14 de febrero de 2018, que fija factor de ajuste de potencia (FAPN) de las fórmulas tarifarías aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican;

  11. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº237, de fecha 9 de mayo de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", que aprueba Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución", enviada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE OF. ord. N° 232/2017, de fecha 9 de mayo de 2017 y publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de mayo de 2017;

  12. Lo dispuesto en la resolución exenta N°614, de fecha 31 de octubre de 2017, de la Comisión, que deja sin efecto la resolución exenta Nº 237, señalada en el Visto anterior y aprueba Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución", enviada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE OF. Ord. Nº586/2017, de fecha 6 de noviembre de 2017, en adelante "RE N° 614", y publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de noviembre de 2017;

  13. Lo señalado en la carta CNE N° 538/2017, de fecha 6 de noviembre de 2017, de la Comisión, que comunica a las concesionarias de servicio público de distribución la RE N°614;

  14. Lo señalado en el oficio CNE OF. Ord. N°100 de fecha 16 de febrero de 2018, que comunica certificado del Panel de Expertos de fecha 1 de diciembre de 2017; y

  15. Lo dispuesto en la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  16. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120° de la ley, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad estarán obligadas a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, en las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión;

  17. Que, asimismo, dicha norma establece que quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias conforme al considerando precedente, estarán obligados a pagar a la empresa concesionaria respectiva un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la empresa concesionaria en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la referida empresa concesionaria en dicha zona;

  18. Que, la Comisión mediante su resolución exenta N° 237, de fecha 9 de mayo de 2017, aprobó el Informe Técnico "Fijación de Peajes de Distribución", en adelante e indistintamente, la "resolución exenta N°237";

  19. Que la resolución exenta N°237 fue comunicada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE Of. Ord. N° 232/2017, de fecha 9 de mayo de 2017, de la Comisión; y fue publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de mayo de 2017;

  20. Que la RE N° 614 dejó sin efecto la resolución exenta N° 237 y aprobó Informe Técnico "Fijación de Peajes Distribución";

  21. Que, la RE N°614 fue comunicada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE OF. Ord. N°586/2017, de fecha 6 de noviembre de 2017, de la Comisión y a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, a través de la carta CNE N° 538/2017;

  22. Que la Comisión comunicó a los usuarios no sometidos a regulación de precios que hagan uso del servicio de transporte mediante instalaciones de distribución o que tengan interés en él, la RE N°614 mediante su publicación en el Diario Oficial con fecha 8 de noviembre de 2017; y

  23. Que la Comisión mediante oficio CNE OF. Ord N°100, de fecha 16 de febrero de 2018, comunicó el certificado del Panel de Expertos de fecha 1 de diciembre de 2017, en donde el mencionado panel certificó la circunstancia de no haberse presentado discrepancias relativas al Informe Técnico "Fijación de Peajes de Distribución" referido.

    Decreto:

Artículo único

Fíjanse los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que se indican, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120° de la ley.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    1.1 NÓMINA DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN(1)

    Las empresas concesionarias de servicio público de distribución afectas a las obligaciones del presente decreto son las siguientes:

    1.2 CLASIFICACIÓN DE ÁREAS TÍPICAS

    Quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de distribución, para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios, que se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas concesionarias indicadas en el numeral anterior, estarán afectos a los niveles tarifarios de peaje de distribución dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa concesionaria que le otorga el servicio de transporte y conforme a las estructuras tarifarias de peaje que se explicitan en el numeral 6 del presente decreto.

    Para efectos del presente decreto, la clasificación de las áreas típicas correspondientes a cada empresa concesionaria será aquella establecida en el decreto supremo que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución, que se encuentre vigente.

  2. CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS O CLIENTES

    Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por usuario o cliente a la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que recibe suministro eléctrico, en carácter de usuario no sometido a regulación de precios, por parte de terceros que hacen uso de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria de distribución. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora.

    2.1 USUARIO O CLIENTE NO SOMETIDO A REGULACIÓN DE PRECIOS

    Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son usuarios o clientes no sometidos a regulación de precios los siguientes:

    -------------------------------------------------

    (1) Para efectos del presente decreto, la empresa Chilectra S.A. mantendrá esta denominación sin perjuicio de la modificación de su razón social a Enel Distribución Chile S.A. informada mediante carta GER. GEN N°197/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016.

  3. Los usuarios finales cuya potencia conectada es superior a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva empresa concesionaria;

  4. Los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva empresa concesionaria, que hayan optado por ser contratados a precios libres, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;

    b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 130° de la ley;

    c) Cuando el momento de...

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