Decreto núm. 37, publicado el 21 de Marzo de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 631567775

Decreto núm. 37, publicado el 21 de Marzo de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS A LA LEY Nº20.296, EN MATERIA DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES

Santiago, 8 de julio de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 37.

Visto:

El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones, en especial las previstas por la ley Nº20.296; el DL Nº1.305, de 1975; la ley Nº16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; la ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, y las facultades que me confiere el artículo 32 número de la Constitución Política de la República de Chile,

Considerando:

  1. Que la ley Nº 20.296, publicada en el Diario Oficial el 23 de octubre de 2008, vigente desde 2010 conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la misma, estableció disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares.

  2. Que para dicho efecto modificó, entre otras disposiciones legales, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, introduciendo en un nuevo artículo 159 bis, la obligación de que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean instalados y mantenidos conforme a las especificaciones del fabricante y las disposiciones que para dicho efecto señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

  3. Que en este mismo artículo 159 bis se estableció que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deben ser certificados conforme a los plazos, condiciones y según el contenido que establezca esta misma Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, considerando para ello el destino de los edificios que poseen estas instalaciones y la capacidad de transporte de éstas.

  4. Que conforme a lo anterior, es necesario reglamentar en la citada Ordenanza General las disposiciones a las que deberán someterse los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, para los efectos de su instalación, mantención y certificación.

  5. Que, en el año 2011, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo estimó pertinente desarrollar, en forma previa a la dictación de un nuevo decreto en esta materia, diversas Normas Técnicas para la instalación, mantención y certificación de distintas instalaciones a que alude la ley Nº 20.296, algunas de las cuales ya fueron elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización y otras se encuentran en dicho proceso.

  6. Que este Ministerio, a través de su página web, sometió a consulta pública durante 30 días el proyecto de modificación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en materia de ascensores e instalaciones similares, para que sus disposiciones pudiesen ser conocidas y observadas por la comunidad en general y por las empresas, profesionales y técnicos, en especial aquellos dedicados a los rubros de instalación, mantención y certificación de estas instalaciones.

Decreto:

Artículo primero

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

  1. Modificase el artículo 1.1.2. de la siguiente forma:

    1.1. Agréganse en el lugar alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y sus definiciones:

    "Ascensor": aparato elevador, tanto vertical como inclinado o funicular, instalado en forma permanente en edificios privados o públicos, que cuenta a lo menos con una cabina, para trasladar personas entre distintos pisos o niveles.

    "Ascensor inclinado o funicular": ascensor que se desplaza sobre rieles guía inclinados. El ascensor inclinado está constituido por una sola cabina cuya tracción se realiza mediante adherencia o arrastre. El funicular está compuesto de dos cabinas unidas entre sí por uno o más cables tractores y donde el movimiento de subida y bajada se realiza por efecto de contrapeso.

    "Ascensor especial": ascensor vertical destinado preferentemente a personas con discapacidad o movilidad reducida, cuya cabina permite el ingreso de una silla de ruedas, soporta una carga nominal de hasta 400 kg y circula a una velocidad nominal no superior a 0,4 m/seg. ni inferior a 0,15 m/seg.

    "Ascensor vertical": ascensor que se desplaza a lo largo de rieles guía verticales.

    "Escalera mecánica": escalera motorizada inclinada, utilizada para subir o bajar personas, en que la superficie de transporte permanece horizontal.

    "Montacarga": aparato elevador, que se desplaza a lo largo de rieles guía, destinado exclusivamente al transporte de carga, provisto de una cabina, plataforma o similar, cuya botonera de control está fuera de ésta.

    "Rampa mecánica": instalación motorizada para el trasporte de personas en que la superficie de transporte permanece paralela a la dirección del movimiento, y es ininterrumpida.

    "Registro de la Ley Nº 20.296": el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la ley Nº 20.296.

    1.2. Sustitúyese el vocablo "Estudio de ascensores" y su definición por la siguiente:

    "Estudio de ascensores": documento escrito que contiene la evaluación de cargas, flujos y demás aspectos técnicos que determinan la cantidad de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, su diseño y características requeridas para satisfacer las necesidades de un proyecto de edificación, realizado en base a una simulación de tráfico de estos y suscrito por un profesional especialista.

  2. Remplázase el numeral 9 del artículo 4.1.7. por el siguiente:

    9. Cuando se requieran ascensores, conforme al artículo 4.1.11. de este mismo Capítulo, uno de ellos deberá contar con las medidas mínimas de cabina establecidas en la letra c) del numeral 1 de ese mismo artículo.

  3. Remplázase el artículo 4.1.11. por el siguiente:

    "Artículo 4.1.11. Las exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos de edificios privados o públicos, así como los cambios de destino en relación a ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, serán las siguientes:

  4. Ascensores.

    Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares que correspondan, deben cumplir las siguientes normas:

    1. Dotación:

      Los proyectos que a continuación se indican requerirán contar con ascensores, debiendo determinarse su cantidad, diseño y características, por el estudio de ascensores respectivo:

      1) Los destinados a vivienda, de 6 o más pisos o niveles de altura, incluyendo a los subterráneos cuando correspondan a estacionamientos, bodegas o recintos de uso común y que sean bienes comunes del edificio.

      2) Los destinados a otros usos, de 5 o más pisos de altura, incluyendo a los subterráneos.

      3) Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y larga estadía para adultos mayores deberán contar con ascensor cuando tengan 2 o más pisos o niveles, incluyendo a los subterráneos.

      En el caso de proyectos destinados a asistencia hospitalaria, al menos uno de los ascensores que contemple el proyecto deberá permitir el traslado de camillas.

      Los proyectos destinados a asistencia hospitalaria y establecimientos de larga estadía para adultos mayores de hasta 2 pisos, podrán reemplazar los ascensores por rampas para salvar el desnivel, las que se diseñarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

      En caso de edificios con dos o más subterráneos destinados a estacionamientos, los ascensores que atiendan a dichos subterráneos podrán ser diferentes a los que sirven los pisos sobre el acceso principal.

      En los casos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) de este literal, cada uno de los ascensores deberá contemplar parada y acceso para todos los pisos o niveles que sirve.

      Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio, que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los edificios destinados a vivienda de 6 pisos, cuyos pisos superiores sean dúplex.

    2. Estudio de Ascensores:

      Los proyectos que deban contemplar ascensores, conforme a la letra a) precedente, deberán presentar un Estudio de Ascensores para determinar las necesidades del proyecto de edificación.

      El estudio deberá basarse en una simulación de tráfico de los ascensores, considerando ingreso proporcional de personas en todos los pisos del edificio, incluyendo los subterráneos si el proyecto los contempla. Se deberá simular el momento máximo de subida por un intervalo de 15 minutos con 80% de ocupación máxima de las cabinas.

      Este estudio deberá ser suscrito por un profesional especialista y considerará al menos los siguientes antecedentes:

      1) Destino(s) del edificio.

      2) Número de pisos o niveles, altura de piso a piso y altura total.

      3) Definición de las paradas que constituyen accesos del edificio.

      4) Superficie útil de cada piso.

      5) Carga de ocupación por piso conforme al artículo 4.2.4. de esta Ordenanza. La carga de ocupación de las salas de espera, independientemente del destino de la edificación, se asimilarán para estos efectos a la sala de espera del destino salud, señalada en la tabla contenida en el mencionado artículo.

      En base a tales antecedentes, el estudio deberá cumplir con los parámetros señalados en las tablas Nº 1 o Nº 2, según corresponda.

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