Decreto núm. 364, publicado el 05 de Diciembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES Y ENTIDADES INDIVIDUALES DE EDUCACIÓN Y SU REGISTRO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 588868062

Decreto núm. 364, publicado el 05 de Diciembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES Y ENTIDADES INDIVIDUALES DE EDUCACIÓN Y SU REGISTRO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES Y ENTIDADES INDIVIDUALES DE EDUCACIÓN Y SU REGISTRO

Núm. 364.- Santiago, 28 de agosto de 2015.

Considerando:

Que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece como requisito para que un establecimiento educacional obtenga el reconocimiento oficial del Estado, tener un sostenedor, los cuales deben ser personas jurídicas de derecho público creadas o reconocidas por la ley y personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea el de educación.

Que el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que para que los establecimientos puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales está la exigencia que los sostenedores particulares deberán constituirse como corporaciones o fundaciones de derecho privado de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

Que el artículo numeral 18 de la Ley Nº 20.845 introdujo a dicho decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, un Título V, denominado "de las Corporaciones Educacionales", modificación que establece las normas que regulan las corporaciones educacionales y las entidades individuales de educación, las cuales pueden ser constituidas por personas naturales para tener la calidad de sostenedor de uno o más establecimientos educacionales.

Que las normas introducidas por el artículo 2º de la ley se encuentran bajo un período de vacancia legal hasta el mes de marzo de 2016, haciéndose necesario desarrollar y precisar esta normativa, a fin de su correcta puesta en marcha facilitando la creación y constitución de estas personas jurídicas.

Que, asimismo, la ley establece que estas personas jurídicas serán inscritas en un registro, en el que se consignará, además, sus miembros y representantes; las modificaciones a sus estatutos, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere.

Que de acuerdo al inciso final del artículo 58 B del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el artículo 2º de la Ley Nº 20.845, un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse dicho registro, junto con la periodicidad y manera de actualización, y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la Ley Nº 20.845; en el Código Civil; en la Ley Nº 19.857, que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de Corporaciones Educacionales y Entidades Individuales de Educación y su Registro:

  1. Corporaciones Educacionales

Artículo 1º

Las corporaciones educacionales podrán constituirse por dos o más personas naturales, por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales debe regirse. Dicho instrumento debe ser firmado por todos los constituyentes.

Artículo 2º

En la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda se deberá depositar copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica, los cuales serán inscritos en el registro especial que se llevará a efecto.

Desde el momento del depósito, la Corporación Educacional gozará de personalidad jurídica.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una Corporación. Con todo, tendrá el plazo de 90 días desde el respectivo depósito para realizar observaciones a la constitución de la Corporación, en el caso que faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley o las normas complementarias.

Notificada la Corporación de alguna observación, tendrá un plazo de 60 días para enmendarla, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, procediendo la Secretaría Regional Ministerial respectiva a eliminarla del registro e informar al Ministerio de Educación.

Recibidas las modificaciones o enmiendas, la Secretaría Regional Ministerial deberá revisarlas para efectos de su aceptación. En caso que subsistan las observaciones realizadas, se entenderán como no subsanadas y se tendrá por caducada la personalidad jurídica de dicha Corporación, procediendo a eliminarla del registro e informando al Ministerio de Educación.

Artículo 3º

Los estatutos de toda Corporación Educacional deberán contener como mínimo las siguientes determinaciones:

  1. La indicación precisa del nombre y domicilio de las personas naturales que la componen y de la persona jurídica;

  2. La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

  3. La indicación del objeto único educacional;

  4. Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

  5. Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan;

  6. Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose las instituciones sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento, de acuerdo al artículo 58 F del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

  7. La determinación de los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipos de Corporación Educacional.

Artículo 4º

El nombre de la Corporación Educacional podrá ser de fantasía, incluyendo las palabras Corporación Educacional o C.E.

El nombre de la Corporación no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores.

Artículo 5º

La Corporación deberá contar con medios económicos que garanticen el cumplimiento del fin educacional. El capital mínimo de la Corporación Educacional se deberá acreditar de acuerdo a las normas de Reconocimiento Oficial, según lo señalado en la letra h) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El patrimonio de una Corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una Corporación no dan derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la Corporación.

Sin embargo, los miembros pueden expresamente obligar su patrimonio junto con el de la Corporación, y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si así se estipula. Pero, en tal caso, la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la Corporación los hayan obligado expresamente.

Si una Corporación no tiene existencia legal, por no haber efectuado el depósito de acuerdo al artículo 2º de este reglamento, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente de acuerdo al artículo 546 del Código Civil.

Artículo 6º

La administración y dirección de la Corporación recaerá en su Directorio, el que deberá contar con a lo menos un miembro, y cuyo mandato podrá extenderse hasta por 5 años.

El presidente del Directorio lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen. El presidente deberá ser designado en la primera sesión.

Son actos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR