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Decreto núm. 363, publicado el 29 de Marzo de 2018. APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA PILOTOS Y SUS HABILITACIONES (DAR 61)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA PILOTOS Y SUS HABILITACIONES (DAR 61)

Núm. 363.- Santiago, 10 de julio de 2017.

Visto:

  1. Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República.

  2. La Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. El artículo 63 del Código Aeronáutico.

  4. La ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  5. El Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por decreto supremo Nº 509 bis, del año 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  6. El decreto supremo Nº 11, del año 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico (DAR 01)

  7. La resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República.

  8. El oficio DGAC Nº 05/0/315/1333 de 2 de marzo del año 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Considerando:

(a) Que desde la entrada en vigencia del actual Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico (DAR 01) se han producido sustanciales avances en la aeronáutica mundial con un elevado desarrollo y aumento de la actividad aérea, lo que obliga a actualizar la normativa existente en beneficio de la seguridad operacional.

(b) Que es necesario modernizar la normativa existente en materia de licencias y habilitaciones para pilotos, incorporando las modificaciones introducidas al Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional e incorporando nuevas licencias o requisitos para las ya existentes.

(c) Que resulta útil simplificar el formato del texto reglamentario vigente dividiendo su contenido en diversos reglamentos según el tipo de personal al que van dirigidos.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente "Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones" que se denominará, en la reglamentación aeronáutica, como DAR 61.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

61.1 Aplicación

(a) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los pilotos en cuanto a la obtención, renovación, convalidación, suspensión y cancelación de licencias y habilitaciones y a las atribuciones que ellas les confieren.

En cuanto a la suspensión y cancelación, les será aplicable además lo establecido en el decreto supremo Nº 148, de 08 de septiembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico, DAR 51.

(b) Las disposiciones consignadas en este Reglamento serán desarrolladas y detalladas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante la norma técnica aeronáutica correspondiente, en conformidad al Código Aeronáutico y en uso de las facultades que la ley N° 16.752 otorga a la DGAC.

61.3 Licencias y habilitaciones expedidas por la DGAC

Las licencias y habilitaciones que la DGAC otorgará en virtud de este Reglamento se especifican separadamente en los capítulos siguientes.

61.5 Vigencia de las licencias y habilitaciones

Las licencias y habilitaciones mantendrán su vigencia y las correspondientes atribuciones podrán ser ejercidas en tanto:

(1) El titular no haya renunciado a la licencia;

(2) No haya sido suspendida o cancelada por la DGAC;

(3) Esté en vigor la Certificación Médica Aeronáutica conforme a los plazos dispuestos en el Reglamento pertinente;

(4) Se mantenga la experiencia reciente; y (5) En el caso de las habilitaciones, se hayan efectuado las renovaciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

61.7 Características de las licencias

Las licencias que la DGAC otorga de conformidad con este Reglamento se ajustarán a lo indicado en el Anexo 1 "Licencias al Personal" de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

61.9 Autoridad de fiscalización

(a) La DGAC, a través de sus inspectores, podrá realizar fiscalizaciones al personal en posesión de una licencia aeronáutica otorgada bajo este Reglamento para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables.

(b) La DGAC exigirá al titular de una licencia y de habilitaciones, siempre que existan razones justificadas, que acredite nuevamente alguno o todos los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión de las atribuciones otorgadas.

(c) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida no podrá solicitar ninguna otra licencia o habilitación durante el plazo que dure la suspensión.

61.11 Porte y presentación de la licencia y bitácora de vuelo

Durante el desempeño de las atribuciones aeronáuticas el titular deberá portar y exhibir su licencia y bitácora de vuelo cada vez que la DGAC así lo requiera.

61.13 Instructores Evaluadores (IE)

La DGAC podrá aceptar pilotos con habilitación de instructor de vuelo vigente a proposición de la Empresa Aérea, Club Aéreo o Institución de las FF.AA. y Carabineros de Chile a la cual pertenecen para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IE) encargados de administrar pruebas de pericia recurrente y las estandarizaciones de licencia y habilitación, que constituirán antecedentes para la renovación de licencias y habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la DGAC ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.

61.15 Aptitud psicofísica

Quien desee obtener, renovar o convalidar una licencia o habilitación aeronáutica deberá poseer la Certificación Médica Aeronáutica (AMC) correspondiente referida en el Reglamento pertinente.

61.17 Disminución de la aptitud psicofísica, uso y control de sustancias psicoactivas

Los titulares de las licencias aeronáuticas dejarán de ejercer las atribuciones que éstas les confieren en las situaciones contempladas en el Reglamento pertinente.

61.19 Instrucción

(a) Los Instructores de Vuelo, los Centros de Instrucción - Entrenamiento Aeronáutico Civil (CIAC/CEAC), Clubes Aéreos o Empresas Aéreas según corresponda deberán solicitar a la DGAC la aprobación de sus programas de instrucción o entrenamiento.

(b) Determinadas Operaciones Aéreas como Vuelo Agrícola, Prospección Pesquera, Combate de Incendios Forestales, Lanzamiento de Paracaidistas, o Remolcador requerirán de una instrucción teórica y práctica con un Instructor de Vuelo habilitado y vigente, la cual quedará registrada en la bitácora personal de vuelo del piloto.

61.21 Convalidación de licencias

(a) El personal aeronáutico procedente de otros Estados podrá ejercer sus atribuciones en Chile en aeronaves de matrícula chilena sólo si su licencia es convalidada por la resolución del Director de la DGAC o por quien tenga la delegación de esta función.

(b) Requisitos para la convalidación:

(1) La DGAC confirmará la vigencia de la licencia aeronáutica expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) que ha otorgado la licencia;

(2) La licencia extranjera debe haber sido otorgada cumpliendo requisitos iguales o superiores a los establecidos en este Reglamento;

(3) La licencia, habilitación y las certificaciones médicas aeronáuticas vigentes otorgadas por la Autoridad Aeronáutica pertinente deberán estar impresas en idioma español o inglés.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, la DGAC podrá exigir al titular de una licencia y habilitaciones convalidadas que demuestre alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen.

(c) La vigencia de la convalidación no podrá exceder el plazo de vigencia de la licencia extranjera, lo cual debe constar en el documento pertinente.

(d) Dar cumplimiento a las normas de extranjería vigentes.

61.23 Renovación de licencias obtenidas en Chile ejerciendo atribuciones fuera del país

Tratándose de titulares de licencias o habilitaciones otorgadas en Chile y cuyas atribuciones se ejercen fuera del país mediante licencia convalidada en otro Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la DGAC podrá reconocer los requisitos para renovar la licencia y habilitaciones chilenas cumplidos (comprobados/certificados/acreditados) ante la autoridad aeronáutica extranjera, no siendo necesaria la comparecencia del interesado a la DGAC y bastando la remisión de los documentos oficiales que acrediten los requisitos reconocidos.

61.25 Licencias provisionales

La DGAC podrá otorgar una licencia provisional al solicitante que reúna los siguientes requisitos:

(a) Esté en posesión de una licencia;

(b) Carezca de una habilitación vigente y apropiada;

(c) Requiera adquirir o recuperar capacidades técnicas.

La licencia provisional no podrá tener una vigencia superior a 120 días y sólo permitirá realizar las operaciones y maniobras de instrucción necesarias para obtener las competencias exigidas por el presente Reglamento como requisito de la licencia de que se trate.

De igual forma se procederá respecto del personal aeronáutico extranjero que postule a licencias nacionales.

61.27 Falsificación, reproducción o alteración de documentos

Los titulares o solicitantes de licencias aeronáuticas se abstendrán de incurrir en falsificaciones, declaraciones o reproducciones fraudulentas, alteraciones de bitácoras, certificados o de cualquier otro documento. La realización por cualquier persona de una de las conductas descritas, será tomada en consideración para suspender o cancelar la licencia aeronáutica, sin perjuicio de la denuncia que corresponda efectuar al Ministerio Público.

61.29 Uso de dispositivo de instrucción para simulación de vuelo

El uso de dispositivos de instrucción para simulación de...

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