Decreto núm. 359, publicado el 29 de Junio de 2018. DETERMINA QUE EL FONDO PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO ESTABLECIDO POR EL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, SEA ADMINISTRADO POR EL SERVICIO DE TESORERÍAS Y ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESCUENTOS QUE INDICA Y AQUELLAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN QUE REALICE EL SERVICIO DE TESORERÍAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 730801425

Decreto núm. 359, publicado el 29 de Junio de 2018. DETERMINA QUE EL FONDO PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO ESTABLECIDO POR EL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, SEA ADMINISTRADO POR EL SERVICIO DE TESORERÍAS Y ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESCUENTOS QUE INDICA Y AQUELLAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN QUE REALICE EL SERVICIO DE TESORERÍAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DETERMINA QUE EL FONDO PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO ESTABLECIDO POR EL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, SEA ADMINISTRADO POR EL SERVICIO DE TESORERÍAS Y ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESCUENTOS QUE INDICA Y AQUELLAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN QUE REALICE EL SERVICIO DE TESORERÍAS

Núm. 359.- Santiago, 7 de marzo de 2018.

Visto:

El Título II de la Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los funcionarios públicos que indica y sus modificaciones; el artículo 33 de la ley N° 21.050; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. - Que, el Título II de la ley N° 19.882 establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicha ley, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el referido cuerpo legal;

  2. - Que, el inciso cuarto del artículo décimo tercero de la ley N° 19.882, incluido mediante el artículo 33 de la ley N° 21.050, estableció que el Ministro de Hacienda determinará si la administración del fondo para la bonificación por retiro se realizará por intermedio de una persona jurídica de derecho privado constituida en Chile o por el Servicio de Tesorerías, en virtud de lo que disponga mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República";

  3. - Que, con arreglo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo décimo tercero de la ley N° 19.882, se ha determinado que la administración del fondo para la bonificación por retiro establecido en el Título II de la ley N° 19.882, sea realizada por el Servicio de Tesorerías;

  4. - Que, por expresa disposición de la ley, los costos de administración del fondo para la bonificación por retiro, en que incurra el Servicio de Tesorerías, serán descontados de los recursos del fondo y no podrán, en cada año calendario, exceder de un 0,2% del monto promedio de los recursos del mismo en el año anterior;

  5. - Que, es preciso establecer las normas necesarias tanto para efectuar los descuentos antedichos como para la administración del fondo que ha de realizar el Servicio de Tesorerías;

  6. - Que, adicionalmente, en razón de lo que por este acto se determina, deberán disponerse las medidas necesarias para el adecuado traspaso de la administración del fondo desde la actual entidad administradora al Servicio de Tesorerías.

Decreto:

  1. - Determínase que la administración del fondo para la bonificación por retiro, en adelante "el fondo", establecido en el Título II de la ley N° 19.882, será realizada por el Servicio de Tesorerías.

  2. - Establécense las siguientes normas para la realización de los descuentos, como también aquellas necesarias para la administración que realice el Servicio de Tesorerías, conforme con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo décimo tercero de la ley N° 19.882:

 

Párrafo 1 ° Artículo 1

Del fondo y su administración

Artículo 1°

El fondo se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de las entidades señaladas en el artículo octavo de la ley N°19.882, de cargo del servicio respectivo, con un límite máximo de 90 unidades de fomento.

El fondo estará constituido por los aportes señalados en el inciso anterior, sus inversiones y la rentabilidad de éstas, deducido el costo de administración al que tendrá derecho el Servicio de Tesorerías como administrador del fondo.

El Servicio de Tesorerías valorizará los títulos financieros y valores pertenecientes al fondo de acuerdo a su valor de mercado, utilizando los mismos criterios aplicados para valorizar los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja del Tesoro Público, esto es, aplicando lo establecido en la circular N° 16 de 2015, de la Contraloría General de la República, que aprueba Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación (NICSP-CGR).

La rentabilidad nominal del fondo será el resultado nominal de la inversión de los recursos del fondo en términos de diferenciales de valor que tienen sus activos a una fecha. La rentabilidad real del fondo o rentabilidad del fondo será la rentabilidad nominal del fondo ajustada al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, descontado el costo de administración en que incurra el Servicio de Tesorerías. La metodología de cálculo de dicha rentabilidad será determinada mediante la o las instrucciones señaladas el número 4 de la parte resolutiva de este decreto.

Las operaciones del fondo se registrarán y contabilizarán separadamente de las operaciones realizadas por el Servicio de Tesorerías para los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja del Tesoro Público.

Párrafo 2 ° Artículos 2 a 7

De la recaudación de los aportes

Artículo 2°

Las entidades afectas al artículo octavo de la ley N°19.882, deberán enterar los aportes señalados en el artículo 1° de este decreto, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Para el registro contable de los aportes señalados en el inciso anterior, se creará una cuenta...

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