Decreto núm. 32, publicado el 17 de Abril de 2018. PROMULGA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL, DE 1987, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2016 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 712164373

Decreto núm. 32, publicado el 17 de Abril de 2018. PROMULGA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL, DE 1987, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2016

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL, DE 1987, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2016

Núm. 32.- Santiago, 7 de febrero de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, Nos 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 15 de octubre de 2016 los Estados Partes del Protocolo de Montreal, de 1987, Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptaron una Enmienda a este Protocolo en su Vigésima Octava Reunión de las Partes, efectuada en Kigali, Ruanda.

Que dicha Enmienda fue adoptada en el Marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, publicado en el Diario Oficial de 8 de marzo de 1990, y del Protocolo de Montreal, de 1987, publicado, igualmente, en el Diario Oficial de 28 de abril de 1990.

Que el Instrumento de Ratificación de la República de Chile se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 19 de septiembre de 2017.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo IV de la referida Enmienda, y en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional el 1 de enero de 2019.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Enmienda al Protocolo de Montreal, de 1987, Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el 15 de octubre de 2016 por los Estados Partes de dicho Protocolo; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo I

Enmienda.

Artículo 1

párrafo 4.

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

el anexo C o el anexo E

por:

el anexo C, el anexo E o el anexo F

Artículo 2

párrafo 5.

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

y en el artículo 2H

por:

y en los artículos 2H y 2J

Artículo 2

párrafos 8 a), 9 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

los artículos 2A a 21

por:

los artículos 2A a 2J

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

esos ajustes;

suprímase:

y

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a) ii):

Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y

Artículo 2

J.

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

"Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

  1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%

    b) 2025 a 2028: 65%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el periodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el periodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada periodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de...

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