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Decreto núm. 30, publicado el 02 de Diciembre de 2016. APRUÉBASE EL REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUÉBASE EL REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO

Núm. 30.- Santiago, 8 de marzo de 2016.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado, de 1927; el decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, de 1953; la ley N° 14.171, que cambia el nombre y entrega nuevas atribuciones al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; el decreto supremo N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Sesión N° 11, de fecha 22 de diciembre de 2015 del Comité de Ministros del Turismo; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - Que, con fecha 12 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, la que en su Título IV regula la declaración de Zonas de Interés Turístico.

  2. - Que, el inciso segundo del artículo 13 de dicha ley, establece que un reglamento deberá normar la forma y condiciones para proceder a la declaración de una zona de interés turístico.

  3. - Que, el decreto supremo N° 172, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo aprobó el Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico.

  4. - Que, transcurridos más de tres años desde la entrada en vigencia del Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico, se hace necesario realizar una actualización del procedimiento con el fin de corregir algunas deficiencias que se han presentado durante su ejecución.

  5. - Que, el Comité de Ministros del Turismo, en sesión ordinaria N° 8, de fecha 21 de abril de 2014, acordó proponer la modificación del Reglamento que fija el procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico (decreto N° 172), en base a los siguientes pilares fundamentales: liderazgo de la autoridad turística en la identificación de territorios con potencialidad para ser declarados Zonas de Interés Turístico, énfasis en la participación local y regional, plan de acción coordinado por una mesa público - privada, un procedimiento especial para las Zonas de Interés Turísticos declaradas con anterioridad a la ley N° 20.423, y un procedimiento de revisión de planes de acción dictados bajo el decreto N° 172,

  6. - Que, con fecha 22 de diciembre de 2015, el Comité de Ministros del Turismo resolvió en Sesión Ordinaria N° 11, pronunciarse favorablemente sobre la propuesta de reglamento que fija el procedimiento para la Declaración de Zonas de Interés Turístico, por cuanto éste refleja los pilares del nuevo procedimiento, encomendados por el mismo Comité de Ministros del Turismo, en sesión ordinaria N° 8, y citado en el considerando quinto precedente.

Decreto:

"Artículo primero.- Apruébase el reglamento que fija el procedimiento y condiciones para la declaración y evaluación de las Zonas de Interés Turístico conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.423.

Título I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1° Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

a) Actores locales relevantes: Corresponde a personas naturales, o jurídicas que manifiesten interés en el desarrollo comunitario y/o turístico, que posean domicilio en algunas de las comunas en cuyo territorio se solicita la declaración de Zona de Interés Turístico, identificados por la municipalidad respectiva. Se considerarán actores locales relevantes, entre otros, las corporaciones o fundaciones de derecho privado; las entidades gremiales constituidas conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.757, de 1979; las cooperativas conformadas de conformidad al DFL N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 25 de septiembre de 2003, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418; las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 y las organizaciones de interés público constituidas conforme a la ley N° 20.500.

Asimismo, se considerarán actores locales relevantes, aun cuando no tengan domicilio en las comunas en cuyo territorio se solicita la declaración de Zona de Interés Turístico, las personas jurídicas públicas o privadas regionales, cuyo objeto o competencias sean relevantes para el desarrollo turístico del territorio.

b) Condiciones especiales para el interés turístico: Presencia de atractivos naturales, antrópicos y/o culturales, singularidad de paisaje o belleza escénica capaz de atraer flujo de visitantes.

c) Atractivos Turísticos: Elementos determinantes para motivar, por sí solos o en combinación con otros, la elección del destino de la actividad turística.

d) Comité de Ministros: El Comité de Ministros del Turismo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 20.423.

e) Comité de Secretarios Regionales Ministeriales: Comité asesor colegiado, creado en el artículo 2° del presente reglamento, compuesto por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios que forman parte del Comité de Ministros del Turismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.423.

f) Destino turístico: Espacio geográfico, delimitado física y administrativamente, conformado por un conjunto de atractivos turísticos naturales, culturales; servicios turísticos; equipamiento e infraestructura complementarios; condiciones de accesibilidad; imagen; recursos humanos e identidad local, que motivan el desplazamiento de turistas y el desarrollo de actividades turísticas asociadas.

g) Dirección Regional: Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo.

h) Ley: Ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.

i) Mesa Público - Privada: Entidad responsable de la implementación y gestión del Plan de Acción. Estará integrada por representantes de la Dirección Regional del Servicio, de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, y de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Podrá estar integrada, además, por el o los alcaldes de los Municipios en donde se encuentre emplazada la Zona de Interés Turístico, y por representantes de los actores locales relevantes, de la Corporación de Fomento de la Producción, el Servicio de Cooperación Técnica, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo, u otros órganos de la Administración del Estado.

La integración de la Mesa Público - Privada será propuesta por el solicitante en el respectivo plan de acción, y será sancionado por el Comité de Ministros del Turismo, en el mismo acto de aprobación de la Zona de Interés Turístico, si procede. Toda modificación a la integración de la Mesa deberá ser propuesta al Comité de Ministros del Turismo, a través de la Subsecretaría de Turismo.

El Director Regional del Servicio presidirá la Mesa Público - Privada y deberá convocarla, a lo menos, semestralmente, remitiendo copia de las actas de la sesiones, periódicamente, a la Subsecretaría de Turismo.

El quórum de funcionamiento será el de la mayoría absoluta de sus integrantes, y el quorum para adoptar acuerdos será el de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.

j) Plan de Acción: Instrumento elaborado por el solicitante en coordinación con el o los municipios en cuyo territorio se localiza la Zona de Interés Turístico propuesta y actores locales relevantes que, en concordancia con los lineamientos, directrices y pautas establecidos en la Planificación de Desarrollo Turístico Regional, propone iniciativas específicas a implementar en la Zona de Interés Turístico, orientadas al desarrollo sustentable del turismo. Este instrumento será gestionado, monitoreado e implementado por la Mesa Público - Privada.

k) Planificación de Desarrollo Turístico Regional: Planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, que el Servicio, a través de sus Direcciones Regionales, elabora para cada Región, según lo establecido en el numeral 2 del artículo del decreto ley 1.224 del año 1975.

l) Servicio: Servicio Nacional de Turismo.

m) Solicitante: La Dirección Regional del Servicio, que presente ante la Subsecretaría de Turismo, una solicitud de declaración de Zona de Interés Turístico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento. Si el territorio propuesto se emplaza en dos o más regiones diversas, las direcciones regionales deberán actuar de consuno.

n) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.

o) Zona de Interés Turístico: Territorio comunal, intercomunal o determinadas áreas dentro de éstos, declarados conforme a la normativa pertinente, que posean condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y de una planificación integrada para focalizar las inversiones del sector público y/o promover las inversiones del sector privado.

Título II Comité de Secretarios Regionales Ministeriales del Turismo Artículo 2
Artículo 2° Del Comité de Secretarios Regionales Ministeriales

Créase, en cada región, un Comité de Secretarios Regionales Ministeriales del Turismo, el que estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios que forman parte del Comité de Ministros del Turismo, de conformidad a lo...

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