Decreto núm. 290, publicado el 20 de Mayo de 2017. MODIFICA DECRETO Nº 63, DE 2013, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.656, QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 679620481

Decreto núm. 290, publicado el 20 de Mayo de 2017. MODIFICA DECRETO Nº 63, DE 2013, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.656, QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 63, DE 2013, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.656, QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Núm. 290.- Santiago, 29 de septiembre de 2016.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto Nº 63, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que por decreto Nº 63, de 2013, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.

Que se ha estimado necesario disponer la modificación del decreto Nº 63, de 2013, que aprobó el Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la ley Nº 20.656, mencionada en los vistos, en orden a readecuar algunas de sus disposiciones.

Que con la finalidad de no afectar a las transacciones que se estén desarrollando al momento de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, se ha estimado necesario fijar la entrada en vigencia de la presente modificación, a partir del sexagésimo día contado desde la referida publicación.

Decreto:

  1. - Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 63, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:

    1. Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

      a.1) Sustituir el numeral 8 por el siguiente:

      "8. Impurezas: todo material extraño o grano diferente al grano de trigo Triticum aestivum sin. Triticum vulgare L y a las envolturas externas del grano.".

      a.2) Sustituir el numeral 10 por el siguiente:

      "10. Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, servicios de guarda o depósito de trigo, una vez que el agroindustrial o intermediario manifiesta su voluntad de recibir el producto, sujeto al cumplimiento de la ley y sus reglamentos.".

    2. Incorpórase el siguiente nuevo artículo 3º bis:

      "Artículo 3º bis: De las transacciones

      En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.

      Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará que es información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.".

    3. Modifícase el artículo 4º en sentido de sustituir el numeral 5 por el siguiente:

      "5. Condición de entrega: venta, guarda o depósito. En caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será depósito.".

    4. Modifícase el artículo 4º bis, en el sentido de sustituir el inciso final por el siguiente:

      "Para determinar la cantidad, masa, peso o volumen del trigo recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.".

    5. Modifícase el artículo 6º, en el sentido de sustituir el inciso final del numeral 3, por el siguiente:

      "Tratándose de las contramuestras, éstas deberán ser envasadas en bolsas plásticas selladas de polietileno, de grosor mínimo de 100 micras, de manera que permita resguardar su inviolabilidad y conservación, sin perder sus características por un período de 8 días corridos contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra.".

    6. Modifícase el artículo 7º, en el siguiente sentido:

      f.1) Sustituir el inciso primero por el siguiente:

      "Recibido el producto, tomada la muestra global y obtenidas la muestra y contramuestra, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del trigo, una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original que indica la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente, el domicilio del productor y la lista de precios de referencia del día de recepción del trigo, emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.".

      f.2) Sustituir el numeral 5 por el siguiente:

      "5. Laboratorio de Ensayo y de Ensayo Arbitrador a los que serán enviadas la muestra y contramuestra, según corresponda; el costo del traslado y el costo del examen de la contramuestra, detallándose el valor individual de cada análisis de las características del trigo, de conformidad a lo establecido en el listado de precios de referencia a que alude el artículo 16 del presente Reglamento.

      f.3) Sustituir el numeral 6 por el siguiente:

      "6. Precio de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto, y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado.

      Excepcionalmente no será necesario incorporar en el anexo aquellos datos a que se refiere el inciso precedente, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    7. Que el agroindustrial o intermediario considere bonificaciones y castigos fijos para una o más características de calidad o condición del producto, al menos, durante la temporada de cosecha comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año;

    8. Que se elabore un documento único con todas las características del trigo, cuyos valores para la determinación de bonificaciones y castigos sean fijos, el cual deberá ser formalizado mediante una declaración jurada ante notario público;

    9. Que el agroindustrial o intermediario incluya en la guía de recepción la individualización de la declaración jurada señalada en el literal anterior;

    10. Que el agroindustrial o intermediario mantenga a disposición del productor o su representante, del veedor y del fiscalizador una copia de la declaración jurada singularizada en la guía de recepción, en caso de ser requerida por cualquiera de ellos.

      En ningún caso el agroindustrial o intermediario se eximirá de la obligación de publicar en el listado de precios de referencia todas las características del trigo que inciden en el precio, de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del presente Reglamento.".

    11. Modifícase la denominación del Párrafo 2º del Título II, en el sentido de reemplazarla por la siguiente:

      "Párrafo 2º Del procedimiento de los análisis de las características del trigo.".

    12. Modifícase el artículo 8º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:

      "Artículo 8º: Análisis de las características del trigo y del informe de resultado de dicho análisis

      Los laboratorios de ensayo realizarán el examen de la muestra para las características de trigo que el agroindustrial o intermediario haya fijado en el listado de precio a que alude el artículo 16º del presente Reglamento. Por su parte, los laboratorios de ensayo arbitrador realizarán el examen de la contramuestra, para aquellas características en las que no hubiere conformidad sobre el resultado del análisis efectuado a la muestra correspondiente.

      El informe del resultado del análisis de las características del trigo emitido por el laboratorio de ensayo o laboratorio de ensayo arbitrador, deberá considerar las siguientes menciones, con el objeto de que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios:

      imagen

      En relación con las menciones de los análisis de las características del trigo, el informe deberá contener sólo aquellas características que el agroindustrial o intermediario considere para la determinación del precio, y que se encuentren señaladas en el listado de precios de referencia a que alude el artículo 16 del presente Reglamento.

      El agroindustrial o intermediario deberá mantener una copia del informe de resultados del examen de la muestra o contramuestra, según corresponda.".

    13. Modifícase el artículo 9º, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:

      "Artículo 9º. Métodos de análisis

      El análisis de las características del trigo que los agroindustriales o intermediarios consideran para la determinación del precio, se hará utilizando instrumentos y/o equipos con certificados de calibración que...

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