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Decreto núm. 261, publicado el 07 de Abril de 1948. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 8,811 SOBRE ORGANIZACION SINDICAL DE LOS OBREROS AGRICOLAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 8,811 SOBRE ORGANIZACION SINDICAL DE LOS OBREROS AGRICOLAS

Núm. 261.- Santiago, 26 de Febrero de 1948.- Visto lo informado por la Dirección General del Trabajo en su oficio N.o 923, de 30 de Enero del año en curso, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 38, 41, 53, 54 y 68, de la ley N.o 8,811 y 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.o 8,811, de 29 de Julio de 1947, sobre Sindicación Campesina:

De la constitución de los sindicatos agrícolas

Artículo 1

o Corresponderá a los Inspectores del Trabajo el fomento de la organización sindical agrícola, los que darán las facilidades e instrucciones necesarias a las personas que deseen constituirse sindicalmente.

Artículo 2

o El Inspector del Trabajo que presida la reunión de constitución del sindicato verificará que se cumplan todas la disposiciones legales y reglamentarias y velará por la corrección del acto que se ejecute, dejando testimonio de ello en el acta que al efecto se levantará.

Artículo 3

o En el acta de la sesión constitutiva el Inspector del Trabajo certificará los siguientes hechos:

  1. Que la propiedad donde se constituye el sindicato tiene más de veinte obreros mayores de dieciocho años, con más de un año de servicios consecutivos en el mismo predio;

  2. Que los obreros señalados en la letra precedente representan el 40%, a lo menos, de los obreros del respectivo fundo, y

  3. Que diez obreros del predio, a lo menos, saben leer y escribir.

Artículo 4

o La Inspección del Trabajo remitirá copia autorizada del acta de constitución al patrón o a su representante, para los efectos de la inamovilidad que acuerda el artículo 21 de la ley.

Artículo 5

o No se dará curso a los antecedentes para obtener la personalidad jurídica si no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 3.o.

Artículo 6

o Será obligación preferente del directorio provisional, iniciar los trámites de la personalidad jurídica en el menor tiempo posible a fin de dar cumplimiento al artículo 21 de la ley. Las oficinas públicas que intervengan en esta tramitación deberán también asignarle preferencia.

De la personalidad jurídica

Artículo 7

o- Recibidos por la Inspección del Trabajo los documentos a que se refiere el artículo 19.o de la ley, después de cerciorarse de que están ajustados a ella y el presente reglamento, los remitirá a la Dirección del Trabajo para que ésta, si no encuentra reparos que formular, ordene reproducir a máquina, a doble espacio y en seis ejemplares, los documentos a que se refieren los artículos 17.o y 19.o de la ley, incluso los estatutos.

Cumplido el trámite anterior, los antecedentes volverán a la Dirección del Trabajo, la que los elevará informados al Ministerio del ramo, para que el Presidente de la República se pronuncie sobre la constitución legal del sindicato, la aprobación de los estatutos y la concesión de personalidad jurídica.

El Inspector del Trabajo acompañará informe de antecedentes expedido por el Gabinete de Identificación de cada uno de los directores elegidos y un certificado del propio Inspector en que conste que los directores cumplen con los requisitos del artículo 27.o de la ley.

Tramitado el decreto respectivo, el Director acreditará la autenticidad de los documentos a que se refiere el inciso primero de este artículo, mediante la firma de uno de los ejemplares, que llevará el sello de la Dirección en cada uno de sus páginas.

En el mes de Marzo, los documentos así autentificados y conjuntamente con los de sindicatos profesionales e industriales, serán ordenados cronológicamente de acuerdo con la fecha de obtención de personalidad jurídica, por la Dirección del Trabajo, para ser empastados e incorporados en el archivo oficial de sindicatos.

Artículo 8

o A los mismos trámites señalados en el artículo precedente se sujetará la reforma de los estatutos de los sindicatos con personalidad jurídica.

Del Directorio

Artículo 9

o Para garantizar el secreto del voto, la elección del Directorio se efectuará por medio de cédulas de tipo uniforme en cuanto a dimensiones y color; estas cédulas estarán en blanco, pero, en casos especiales y calificados, la Inspección Provincial respectiva autorizará que sean escritas, impresas o no.

Artículo 10

Estas cédulas serán entregadas al sufragante con un timbre o dos, según su antigüedad, de acuerdo con el artículo 24 de la ley. Si el sufragante no supiere o se...

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