Decreto núm. 24, publicado el 08 de Mayo de 2019. APRUEBA ESTATUTOS DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.208, DE 1950, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 782207669

Decreto núm. 24, publicado el 08 de Mayo de 2019. APRUEBA ESTATUTOS DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.208, DE 1950, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ESTATUTOS DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.208, DE 1950, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO

Núm. 24.- Santiago, 1 de febrero de 2018.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo; en la ley N° 21.025, que establece un nuevo gobierno corporativo de la Empresa Nacional del Petróleo; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 21.025 introdujo una serie de modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo, en adelante e indistintamente "ENAP", en orden a modernizar esa empresa, dotándola de un nuevo gobierno corporativo y una nueva forma de administración, que se haga cargo de la necesidad de actualización de las empresas del Estado para lograr una mejor gestión, administración y resultados.

  2. Que, dentro de las modificaciones de la ley Nº 21.025, se introdujo el nuevo artículo 12, el que dispone que los Ministerios de Energía y de Hacienda aprobarán, por decreto supremo conjunto, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los estatutos de la Empresa y sus modificaciones.

  3. Que, por su parte, el artículo quinto transitorio de la ya referida ley Nº 21.025, estableció que, al menos, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se deberá dictar el decreto supremo que adapte a ella los estatutos de ENAP.

  4. Que, para dar cumplimiento a la disposición señalada en el considerando anterior, por el presente acto administrativo, se procede a aprobar los nuevos estatutos de ENAP, los cuales se ajustan a los nuevos parámetros determinados por su nueva estructura orgánico-funcional, sustentada en su nuevo gobierno corporativo.

Decreto:

Artículo 1º

Apruébanse los siguientes Estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo.

"ESTATUTOS

EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Nombre, domicilio, duración, objeto

Artículo 1

La ley Nº 9.618, de 19 de junio de 1950, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, crea con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía, en adelante la "Empresa".

La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como denominación abreviada la expresión "ENAP".

La Empresa se regirá por las normas de la ley Nº 9.618 y sus posteriores modificaciones y por los presentes estatutos. En lo no previsto en tales normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas, se regirá por las disposiciones de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, la demás normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común. La Empresa se someterá a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas y deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes de conformidad al artículo 7º de ley Nº 18.045.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso anterior, la Empresa estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Diputados en los términos que se indican en la ley Nº 9.618.

Artículo 2

El domicilio legal de la Empresa será la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios especiales que establezca en otros lugares del país o del extranjero.

Artículo 3 La Empresa tendrá duración indefinida.
Artículo 4

La Empresa podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, cumpliendo con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.

La Empresa puede, además, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa.

De igual manera, la Empresa y, o sus filiales, podrán tener una participación social, que no les permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, en una o más sociedades en actividades relacionadas con la energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esa energía. Asimismo, en actividades relacionadas a la generación de energía eléctrica, para lo cual podrá producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica de cualquier tipo, pudiendo desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para ejecutar estas funciones estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y abiertas, de acuerdo a la ley Nº 18.046. La Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 18.196, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.

Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación económica y financiera de las iniciativas a que se refiere el inciso anterior por desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe evaluaciones adicionales o las encargue a entidades nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas.

El informe del Ministerio de Energía será requisito para la autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda cuando la participación social de ENAP y, o de sus filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento. Asimismo, la Empresa y, o sus filiales podrán obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa y, o sus filiales podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro regulado en los incisos primero y segundo de este artículo, actividades para lo que no se considerarán las limitaciones de la participación social, la obligación de someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas y los informes previos de los Ministerios de Energía y, o Hacienda.

Para efectos de la constitución y funcionamiento de las sociedades señaladas, la Empresa deberá velar, tanto respecto de sus inversiones como del financiamiento, por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad fiscal y la debida evaluación económica y financiera que sustenten los proyectos a impulsar.

Artículo 5

A mayor abundamiento de lo señalado en el artículo anterior, la Empresa y sus fíliales, y sin que ello sea una limitación de lo que le está permitido por la ley Nº 9.618, podrá:

  1. Realizar toda clase de exploraciones, ya sean geológicas, geofísicas o por cualquier otro método, tendientes a descubrir o reconocer yacimientos de hidrocarburos.

  2. Efectuar perforaciones destinadas a explorar o explotar yacimientos hidrocarburíferos.

  3. ...

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