Decreto núm. 223, publicado el 04 de Diciembre de 2014. PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
Núm. 223.- Santiago, 14 de agosto de 2014.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 30 de junio de 2014, se suscribió, en Washington, D.C., el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras.
Que dicha Decisión fue adoptada en el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, particularmente lo dispuesto en el Artículo 5.5 número 8 letra a), del Capítulo Cinco, suscrito el 6 de junio de 2003, y publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003.
Que, en conformidad a lo previsto en el Artículo 14, numeral 1, del aludido Acuerdo, éste entró en vigor el 14 de agosto de 2014.
Decreto:
Promúlgase el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras, suscrito en Washington, D.C., el 30 de junio de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes",
Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;
Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus respectivos países;
Teniendo en cuenta los convenios internacionales en los que determinados bienes se prohíben y restringen y se regulan con medidas especiales;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;
Teniendo en cuenta otros acuerdos y disposiciones vigentes entre las Partes;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,
Han convenido en lo siguiente:
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
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por "Administración Aduanera" se entiende, en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (United States Customs and Border Protection) y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (United States Immigration and Customs Enforcement), ambos parte del Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security), y en el Gobierno de la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas;
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por "leyes aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la importación, la exportación y el tránsito o la circulación de bienes en lo que corresponde a los derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y controles similares con respecto al movimiento de mercancías fiscalizadas a través de las fronteras nacionales;
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por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas o legalizadas de los mismos;
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por "infracción aduanera" se entiende cualquier violación o intento de violación de las leyes aduaneras;
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por "persona" se entiende cualquier persona natural o jurídica;
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por "bienes" se entiende los activos de cualquier clase, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos bienes o la participación en ellos;
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por "medidas cautelares", entre ellas, "incautación" o "bloqueo de bienes", se entiende:
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la prohibición temporal de la conversión, la enajenación, el movimiento o la cesión de la propiedad o
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la toma temporal de la custodia o del control de la propiedad sobre la base de una orden dictada por una autoridad judicial o competente u otros medios;
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por "decomiso" se entiende la privación de la propiedad por una orden judicial o de una autoridad competente, incluyendo la confiscación cuando corresponda;
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por "Administración requirente" o "Parte requirente" se entiende la Administración Aduanera o la Parte que solicita la asistencia; y
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por "Administración requerida" o "Parte requerida" se entiende la Administración Aduanera o la Parte a la cual se solicita asistencia.
Ámbito del Acuerdo
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Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la prevención, detección e investigación de toda infracción aduanera.
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Cada Administración Aduanera ejecutará las solicitudes de asistencia realizadas según este Acuerdo de conformidad y sujeta a las limitaciones de su legislación y regulación interna y dentro de los límites de su competencia y sus recursos disponibles.
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El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua entre las Partes; las disposiciones de este Acuerdo no darán lugar a que a ninguna persona particular tenga derecho a...
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