Decreto núm. 216, publicado el 12 de Abril de 2017. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701724561

Decreto núm. 216, publicado el 12 de Abril de 2017. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO

Núm. 216.- Santiago, 28 de diciembre de 2016.

Vistos:

Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 21 de enero de 2016 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 13.041, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de diciembre de 2016.

Decreto

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Hacienda (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

TRANSCRIPCIÓN N° I-193/16

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

La República de Chile y Japón,

Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,

Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada, para efectos impositivos en ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante. En ningún caso las disposiciones de este párrafo se interpretarán en el sentido de restringir de cualquier manera el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por la entidad o acuerdo a tales personas.

Artículo 2

IMPUESTOS CUBIERTOS

  1. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en el caso de Japón:

    (i) el impuesto a la renta;

    (ii) el impuesto a las sociedades;

    (iii) el impuesto especial a la renta especial para la reconstrucción;

    (iv) los impuestos locales a las sociedades; y

    (v) los impuestos locales a los habitantes.

    (en adelante denominados "impuesto japonés"); y

    (b) en el caso de Chile:

    los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta"

    (en adelante denominados "impuesto chileno");

  2. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

Para los efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término "Japón"; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el cual rige la legislación tributaria de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional y en la cual rige la legislación tributaria de Japón;

(b) el término "Chile" significa la República de Chile y, cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional;

(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Japón o Chile;

(d) el término "persona" comprende las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

(h) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;

(i) el término "nacional", respecto de un Estado Contratante, significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y

(ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación, que obtenga su calidad de tal conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante; y

(j) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona que:

(i) haya sido constituida y sea operada en un Estado Contratante exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de ese Estado Contratante reconocida como tal para fines tributarios en ese Estado Contratante, principalmente en beneficio de residentes de ese Estado Contratante; o

(ii) haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral (i) precedente, siempre que sustancialmente todas las rentas de esta persona sean obtenidas de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;

  1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado Contratante sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado Contratante.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado...

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