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Decreto núm. 207, publicado el 18 de Abril de 2017. PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Núm. 207.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

Vistos:

Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 5 de junio de 2013 se suscribió, en Washington, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 876/SEC/14, de 13 de agosto de 2014, del H. Senado.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del aludido Tratado, se verificó en Santiago el 14 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 22, numeral 2, del mismo, éste entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1

Obligación de conceder la extradición.

Artículo 2

Delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 3

Nacionalidad.

Artículo 5

Persecución penal previa.

Artículo 6

Sanciones.

Artículo 7

Prescripción.

Artículo 8

Trámites de extradición y documentos requeridos.

Artículo 9

Traducción.

Artículo 10

Admisibilidad de documentos.

Artículo 11

Detención provisional.

Artículo 12

Decisión y entrega.

Artículo 13

Entrega temporal y diferida.

Artículo 14

Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados.

Artículo 15

Confiscación y entrega de efectos.

Artículo 16

Principio de especialidad.

Artículo 17

Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición.

Artículo 18

Tránsito.

Artículo 19

Representación jurídica y gastos.

Artículo 20

Consultas.

Artículo 21

Aplicación.

Artículo 22

Ratificación y entrada en vigor.

Artículo 23

Denuncia.

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante llamados "las Partes",

Recordando el Tratado de Extradición entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, que dispone la extradición de los prófugos de la justicia,

Observando que tanto el Gobierno de la República de Chile como el Gobierno de los Estados Unidos de América dan cumplimiento en la actualidad a los términos de ese Tratado, y

Deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados en la lucha contra los delitos y concertar con ese fin un nuevo tratado para la extradición de los delincuentes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de conceder la extradición

Las Partes se comprometen a extraditar recíprocamente, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, las personas reclamadas por las autoridades del Estado requirente para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

Artículo 2

Delitos que dan lugar a 1a extradición

  1. Un delito dará lugar a la extradición si es punible conforme a la legislación de los dos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

  2. Un delito también dará lugar a la extradición si:

    1. consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión de un delito referido en el párrafo 1, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación en el mismo; y

    2. si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

  3. A efectos de este Artículo, un delito dará lugar a la extradición:

    1. aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o

    2. aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior.

    3. en los casos de delitos por fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

  4. Con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.

  5. Cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los párrafos 1 o 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.

  6. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

Artículo 3

Nacionalidad

No se denegará la extradición ni la entrega por la razón de que el reclamado es nacional del Estado requerido.

Artículo 4

Delitos políticos y militares

  1. No se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político.

  2. A efectos del presente Tratado, los delitos siguientes no se considerarán de carácter político:

    1. El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;

    2. El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;

    3. El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;

    4. El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico...

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