Decreto núm. 205, publicado el 12 de Abril de 2017. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701724569

Decreto núm. 205, publicado el 12 de Abril de 2017. PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

Núm. 205.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N°15, y 54, N°1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 23 de octubre de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.042, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 20 de diciembre de 2016.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 23 de octubre de 2015; cúmplanse y publíquense copia autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana,

Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,

Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I ÁMBITO DEL CONVENIO Artículos 1 y 2
Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno"); y

    (b) en el caso de Italia,

    (i) el impuesto a la renta de las personas naturales ("l'imposta sul reddito delle persone fisiche");

    (ii) el impuesto a la renta de la sociedad ("l'imposta sul reddito delle società');

    (iii) el impuesto regional a las actividades productivas (l'imposta regionale sulle attività produttive");

    sea o no que se recauden mediante retención en la fuente (en adelante denominados "impuesto italiano").

  4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículos 3 a 5
Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Italia" significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá de su mar territorial que sea designada como un área dentro de la cual Italia, en cumplimiento con su legislación y en conformidad al Derecho Internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo y subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes;

    2. el término "Chile" significa la República de Chile e incluye cualquier área más allá de su mar territorial que sea designada como un área dentro de la cual Chile, en cumplimiento con su legislación y en conformidad al Derecho Internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo y subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o Italia;

    4. el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    6. los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados, y

      (ii) en el caso de Italia, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

      (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, a cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local del mismo. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si, no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para resolver el caso mediante acuerdo mutuo, teniendo particularmente en cuenta su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión...

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