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Decreto núm. 2, publicado el 07 de Abril de 2020. FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 2T.- Santiago, 10 de febrero de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones; en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo y sus modificaciones; en la resolución exenta Nº 641, de 30 de agosto de 2016, de la Comisión, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo de corto plazo, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente la "RE 641"; en el artículo primero del decreto supremo Nº 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, actualizado por el decreto supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, en adelante "DS 11T/2016"; en el decreto supremo Nº 4T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala, en adelante "DS 4T/2018"; en la resolución exenta Nº 786, de 18 de diciembre de 2019, de la Comisión, que aprueba modificaciones a la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio y aprueba texto refundido y sistematizado de dicha norma técnica, en adelante "RE Nº 786 de 2019"; en la resolución exenta Nº 29, de fecha 30 de enero de 2020, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo, de enero de 2020, para la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, remitida a este Ministerio mediante oficio CNE Of. Ord. Nº 78/2020, de fecha 30 de enero de 2020; en los antecedentes acompañados mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 76/2020, de fecha 30 de enero de 2020; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; en la resolución exenta Nº 107, de 1º de abril de 2020, de la Comisión, que Modifica Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado mediante resolución exenta Nº 29, de fecha 30 de enero de 2020; y

Considerando:

  1. Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 151º y 171º de la Ley, corresponde fijar los precios de nudo de corto plazo por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República";

  2. Que, en el mismo sentido, el artículo 160º de la Ley dispone que los precios de nudo de corto plazo deben ser fijados semestralmente y se reajustarán en las oportunidades que la Ley determina;

  3. Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 estableció que mientras los reglamentos emanados de la mencionada ley no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;

  4. Que, mediante la RE Nº 641, la Comisión estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo de corto plazo regulado en los artículos 160º y siguientes de la Ley;

  5. Que, la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 169º de la Ley, remitió al Ministerio de Energía, mediante oficio CNE Of. Ord . Nº 78/2020, de fecha 30 de enero de 2020, la resolución exenta Nº 29, de fecha 30 de enero de 2020, de la Comisión, que aprueba el Informe Técnico Definitivo, de enero de 2020, para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, modificada por la resolución exenta Nº 107, de 1º de abril de 2020, de la Comisión, que Modifica Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado mediante resolución exenta Nº 29, de fecha 30 de enero de 2020;

  6. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 225º de la Ley, y de acuerdo a lo dispuesto en la resolución exenta Nº 668, de 21 de noviembre de 2017, de la Comisión, que da por conformado el Sistema Eléctrico Nacional, a partir de la interconexión del Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante, "SING") con el Sistema Interconectado Central (en adelante, "SIC"), considera la existencia del denominado Sistema Eléctrico Nacional (en adelante, "SEN") para la determinación de los precios de nudo de corto plazo;

  7. Que, el mencionado informe técnico contiene el cálculo de los nuevos precios de nudo de corto plazo, según lo establecido en el artículo 162º de la Ley.

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan.

Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de abril de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la RE 641, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del artículo 171º de la Ley.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional

A continuación, se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas "Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional" y para los niveles de tensión que se indican.

1.2 .Fórmulas de indexación

Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

Precio por potencia de las Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional:

Precio de la energía de las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional:

En estas fórmulas:

Pb : Precio básico de la potencia actualizado en $/kW/mes.

Pbo : Precio básico de la potencia vigente en $/kW/mes, según la última fijación tarifaria.

Doli : Dólar observado EEUU promedio publicado por el Banco Central correspondiente al segundo mes anterior al cual se registre la...

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