Decreto núm. 2, publicado el 31 de Mayo de 2017. ACTUALIZA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 680451849

Decreto núm. 2, publicado el 31 de Mayo de 2017. ACTUALIZA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

ACTUALIZA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Núm. 2.- Santiago, 13 de enero de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el título II del capítulo I y el artículo 184, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003; el convenio Nº 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Peores Formas de Trabajo Infantil; las recomendaciones Nº 190, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil; el decreto Nº 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo; en el decreto supremo Nº 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social;

Considerando:

Que conforme al inciso sexto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, "Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.".

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del convenio Nº 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, los tipos de trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, especialmente las "Recomendaciones sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, OIT".

Que mediante el decreto supremo Nº 50, de 11 de septiembre de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el Reglamento para la aplicación del artículo 13, del Código del Trabajo, por lo que existe la necesidad de actualizar el listado de las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes.

Que con fecha 5 de agosto de 2016 y a través del oficio Ord. Nº 4119, la Dirección del Trabajo envió a la Subsecretaría del Trabajo propuesta de modificación al decreto supremo Nº 50, de 17 de agosto de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto:

Apruébase la siguiente actualización del Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes menores de 18 años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. Asimismo, dispone medidas especiales de protección y prevención para los adolescentes sujetos a una relación laboral. Los adolescentes no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del adolescente.

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Adolescente: Toda persona entre 15 a 17 años de edad;

  2. Trabajo peligroso: Toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los adolescentes, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los jóvenes, considerando su mayor vulnerabilidad, falta de formación, capacitación y/o experiencia;

  3. Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los adolescentes que la realizan;

  4. Trabajo peligroso por sus condiciones: Toda actividad o forma de trabajo en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud y el desarrollo de los adolescentes;

  5. Factor de riesgo: Todo agente físico, químico, biológico u organizacional, relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud y desarrollo del adolescente.

Artículo 3

Se prohíbe la participación de adolescentes en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza:

  1. Trabajos en establecimientos de venta de armas.

  2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.

  3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, transporte de productos forestales, entre otras.

  4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semi-industrial y artesanal, entre otras.

  5. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.

  6. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades que se realizan en la construcción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR