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Decreto núm. 190, publicado el 21 de Abril de 2017. MODIFICA DECRETO Nº 158, DE 2013, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 158, DE 2013, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Núm. 190.- Santiago, 14 de diciembre de 2016.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32º número , de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.059; en el artículo 3° de la ley Nº 18.696; en lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; en el decreto supremo Nº 212, de 1992; en el artículo 1º de la resolución Nº 1, de 1995, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y en la demás normativa aplicable.

Considerando:

  1. Que el decreto Nº 158, de 2013, dispone los sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entre otros.

  2. Que es necesario establecer requisitos técnicos mínimos que deberán cumplir los buses con los que se presten servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, que excedan los 14,00 m de largo y no superen los 15,00 m, para asegurar una adecuada operatividad y maniobrabilidad, tanto en zonas urbanas, rurales o interurbanas.

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el decreto Nº 158, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos siguientes:

Incorpórase el siguiente artículo 3º bis:

"Artículo 3º bis.- Los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, de una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos buses de dos pisos, entendiéndose por tal a aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, sólo podrán circular en las vías públicas si además de estar dotados de los sistemas o dispositivos señalados en el artículo 3º anterior, cumplen con los siguientes requisitos:

i. Contar, a lo menos, con un eje trasero direccional, entendiéndose por tal, a aquel eje que esté dotado con ruedas directrices o bien a un eje giratorio del tipo pivotante (o eje autodirigido).

ii. Cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3.4 del Anexo 11, "Masas y Dimensiones" del "Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre...

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