Decreto núm. 19, publicado el 30 de Julio de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 127, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APROBÓ EL PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 646111969

Decreto núm. 19, publicado el 30 de Julio de 2016. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 127, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APROBÓ EL PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 127, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APROBÓ EL PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Santiago, 1 de febrero de 2016.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 19.

Vistos:

El artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; la letra f) del artículo del decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; el decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,

Considerando:

  1. Que debido a los últimos cambios introducidos al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se hace necesario adecuar el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;

  2. La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico y, en uso de mis atribuciones legales,

Decreto:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo Nº 127, de 2006, modificado por los decretos supremos Nº 956 de 2007, Nº 737 de 2008, Nos 31 y 156 de 2009, Nº 240 de 2010 y Nº 141 de 2012, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico:

1. Reemplácese en el numeral 1.1 del artículo 1, Sección I Términos Generales, donde dice "la Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones" por "el Decreto Ley Nº 1.762 de 1977".

2. Elimínese en el artículo 4, Sección IV "Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", la referencia numérica a las bandas de frecuencias agrupadas que se señala a continuación de la respectiva unidad (kHz, MHz y GHz) y antes de los grupos de bandas de frecuencias listadas y atribuidas en dicho Cuadro; y reemplácese en este la atribución de las siguientes bandas de frecuencias:

3. Reemplácese en el artículo 4, Sección V "Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", las notas 12, 42, 88A, 96A, 109, 111, 115, 144, 145, 146A, 147, 148, 173, 204, 227 y 267, por las siguientes, respectivamente:

"12. En el servicio móvil marítimo, la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz figuran en los Artículos 31 y 52 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al utilizarse la banda de frecuencias 415-495 kHz para el servicio de radionavegación aeronáutica, se deberá asegurar que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. Al utilizar la banda de frecuencias 472-479 kHz para el servicio de aficionados, se velará por que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz.

42. Las bandas:

13553-13567 kHz (frecuencia central 13560 kHz),

26957-27283 kHz (frecuencia central 27120 kHz),

40,66-40,70 MHz (frecuencia central 40,68 MHz),

902-928 MHz (frecuencia central 915 MHz),

2400-2500 MHz (frecuencia central 2450 MHz),

5725-5875 MHz (frecuencia central 5800 MHz) y

24-24,25 GHz (frecuencia central 24,125 GHz)

están designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación que funcionan en estas bandas deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones.

Se deberán adoptar cuantas medidas prácticas sean necesarias para que la radiación de los equipos destinados a aplicaciones industriales, científicas y médicas sea mínima y para que, fuera de las bandas destinadas a estos equipos, el nivel de dicha radiación sea tal que no cause interferencia perjudicial al servicio de radiocomunicación y, en particular, a un servicio de radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. En esta materia se emplearán como guía, las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.

88A. La utilización de la banda de frecuencias 960-1164 MHz por el servicio móvil aeronáutico (R) se limita a los sistemas que funcionan en conformidad con las normas aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización deberá ser conforme con la resolución 417 (Rev.CMR-12).

96A. En las bandas 1350-1400...

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