Decreto núm. 183 EXENTO, publicado el 12 de Agosto de 2017. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE TESORERÍAS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 20, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701719929

Decreto núm. 183 EXENTO, publicado el 12 de Agosto de 2017. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE TESORERÍAS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 20, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE TESORERÍAS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 20, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 183 exento.- Santiago, 4 de julio de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en la ley 11.764, artículo 134; en la ley Nº 16.395, artículo 24; en la ley Nº 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, y sus modificaciones, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el DS Nº 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el DS Nº 61, del 2016, en el decreto supremo Nº 20, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y teniendo presente la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Tesorería General de la República y derógase el anterior DS Nº 20, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo texto será el siguiente:

TÍTULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías, en adelante "El Servicio", tiene como objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas legales y aportar a su calidad de vida.

El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TÍTULO II De la administración Artículos 2 a 6
Artículo 2º

La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El/La Tesorero/a General de la República o el Jefe/a de Departamento o División que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El/La Jefe/a de la División de Personal;

  3. El/La Jefe/a de la División de Administración; y

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

El/La Jefe/a del Servicio de Bienestar actuará como secretario/a del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 3º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años, y

  2. Tener su residencia en Santiago.

Artículo 4º

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, la Asociación de Funcionarios designará a uno de los representantes y su suplente.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 5º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23º del Reglamento General y, en ambos casos, hará las citaciones vía correo electrónico o por cualquier otro medio disponible el/la Jefe/a del Servicio de Bienestar.

Artículo 6º

La Administración del Servicio será centralizada, sin perjuicio de la delegación de facultades por resolución del Consejo Administrativo.

TÍTULO III Del financiamiento Artículos 7 y 8
Artículo 7º

El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 4% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  2. Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio de Tesorerías y que éste aportará conforme a las normas legales vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;

  5. Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados; f) Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

  6. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, y

  7. Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.

  8. Con el producto de la inversión de los excedentes estacionales de caja, del Servicio, en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3 del DL Nº 1.056, de 1975, y artículo 32 de la ley Nº 18.267.

Artículo 8º

Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso 1º, éstos serán reemplazados por los funcionarios designados por el Consejo Administrativo en calidad de suplentes.

Sin perjuicio de lo anterior, y actuando las mismas personas indicadas en los incisos anteriores, también podrán invertirse los fondos en el mercado de capitales, en conformidad a las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a...

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