Decreto núm. 18, publicado el 30 de Diciembre de 2016. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 20.780 - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 656494993

Decreto núm. 18, publicado el 30 de Diciembre de 2016. APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 20.780

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 20.780

Núm. 18.- Santiago, 21 de julio de 2016.

Vistos:

Lo establecido en los artículos 6, 7 y 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780 que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario; lo dispuesto en el número 2 del artículo de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias; y en el Acuerdo N° 5, de 4 de julio de 2016, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - Que, con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.780, que establece la reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

  2. - Que, el 8 de febrero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificando en parte el artículo 8° de la ley N° 20.780.

  3. - Que, el artículo 8° de la ley N° 20.780 establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.

  4. - Que, el inciso décimo tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 modificado por el N° 2 del artículo 8° de la ley N° 20.899, establece que el Ministerio del Medio Ambiente debe, mediante Reglamento, fijar las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.

  5. - Que, mediante el presente acto se establecen las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.780, y se establecen los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto.

Decreto:

Artículo único

Apruébese el siguiente Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de este impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.780.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1 Objetivo

El presente reglamento tiene por objetivo fijar las obligaciones y procedimientos administrativos necesarios para la identificación de los contribuyentes afectos y la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.780.

Artículo 2 Definiciones generales

Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

  1. Establecimiento: Se entenderá para estos efectos, como el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan una o más calderas o turbinas, que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado.

  2. Establecimiento afecto: es el establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible.

  3. Hecho gravado: Las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas y/o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica nominal mayor o igual a 50 MWt, considerando el límite superior del valor energético del combustible.

  4. Contribuyente: La persona natural o jurídica, que a cualquier título, haciendo uso de las fuentes fijas de emisión de los establecimientos afectos, genere emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.

  5. Caldera: Unidad principalmente diseñada para calentar agua o un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.

  6. Turbina: Corresponde a una máquina rotativa que capta la energía de un fluido transformándola en energía mecánica rotacional, utilizando la expansión del fluido por efecto de la quema de un combustible, sea este líquido o gaseoso, en una cámara de combustión interna, generando con ello trabajo útil.

  7. Inicio de operación: Para efectos de este reglamento se considera como inicio de operación el momento en el cual la caldera o turbina está instalada dentro del establecimiento y genere, o se encuentre en condiciones de generar, emisiones en cualquier proceso de combustión.

  8. Potencia térmica nominal: Corresponde a la potencia térmica calculada sobre la base de información del consumo nominal de combustible, determinado por las especificaciones técnicas del diseño o ingeniería desarrollada por el fabricante y/o constructor; y el poder calorífico superior del combustible utilizado, determinado según los valores publicados en el...

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