Decreto núm. 1722, publicado el 04 de Abril de 2016. CPDN I-1084 del año 2001 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 632005641

Decreto núm. 1722, publicado el 04 de Abril de 2016. CPDN I-1084 del año 2001

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 211, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 2005

Núm. 1.722.- Santiago, 13 de noviembre de 2015.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 24 y 326 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, y

Considerando:

  1. - Que, la ley Nº 20.856 ha introducido una serie de modificaciones a la ley Nº 19.995, que tienen una incidencia directa en la forma que la Superintendencia de Casinos de Juego otorga los respectivos permisos de operación.

  2. - Que, en conformidad a lo anterior y teniendo en cuenta la gran cantidad de adecuaciones que requeriría el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que actualmente reglamenta la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de Casinos de Juego, se ha estimado necesario dejarlo sin efecto y dictar un nuevo reglamento sobre la materia.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º

La tramitación y otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, sean iniciales o su respectiva renovación, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.995, en adelante "la Ley", y en el presente reglamento.

Artículo 2º

Solo podrá autorizarse el funcionamiento de hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. No obstante, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar en caso alguno la instalación de casinos de juego.

Con todo, ningún casino de juego podrá instalarse o funcionar a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro establecimiento del mismo tipo. La distancia señalada se medirá entre los respectivos establecimientos, considerando al efecto la principal vía de circulación existente entre ellos, según certifique la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio de las situaciones previstas en los artículos 53 y 54 y en el artículo segundo transitorio de este decreto.

Artículo 3º

Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento o renovación de permisos de operación para la instalación y funcionamiento de casinos de juego en el país, previa verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones generales y especiales en su caso, y requisitos legales y reglamentarios, y conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Artículo 4º

El casino de juego está constituido por el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.

Artículo 5º

El permiso de operación constituye la autorización formal que concede el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego y los juegos de azar permitidos a cada operador a través de su respectiva licencia. El permiso de operación incluye las licencias de explotación de juegos de azar y los servicios anexos.

El Operador o Sociedad Operadora es la sociedad comercial autorizada en los términos previstos en la ley y en el presente reglamento, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.

Artículo 6º

Solo los juegos de azar que se encuentren registrados formalmente en el Catálogo de Juegos, regulado en el reglamento respectivo de conformidad a la ley, pueden ser objeto de solicitud de licencia de explotación.

Con todo, en los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse juegos de azar en las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.

La licencia de explotación de juego de azar constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo. La licencia autoriza el desarrollo y explotación solo del juego amparado por ella, sin perjuicio de la facultad del operador para solicitar el aumento o la disminución de las licencias otorgadas. Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.

Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

Artículo 7º

Los servicios anexos constituyen aquellos servicios complementarios a la explotación de los juegos de azar, que debe ofrecer un operador de casino de juego, según se contemple en el permiso de operación.

Los servicios anexos que pueden prestarse en los casinos de juego, como asimismo aquellos que obligatoriamente deben prestarse por todo operador, se establecen y se encuentran regulados en el reglamento respectivo.

Artículo 8º

El proyecto y su plan de operación que presente toda sociedad solicitante de un permiso de operación, en adelante "el proyecto", o "proyecto integral'', deberá sujetarse a las bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de conformidad al artículo 12 de este reglamento. Dicho proyecto podrá consistir indistintamente, en un casino de juego, en los términos establecidos en el artículo 4º del presente reglamento, o en un proyecto integral, según se define en el inciso siguiente.

Constituye un "proyecto integral" aquel proyecto que, además de contemplar un casino de juego, comprenda obras e instalaciones adicionales.

El proyecto deberá reunir las condiciones, características y cualidades que señala la ley, este reglamento y las bases técnicas.

TÍTULO II Otorgamiento de permiso de operación Artículos 9 a 46
Párrafo 1º Sociedades solicitantes Artículo 9
Artículo 9º

Solo podrán optar a la obtención de un permiso de operación para un casino de juego, sea inicial o su respectiva renovación, las sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley Nº 18.046 y de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, con las siguientes particularidades:

  1. El objeto social será la explotación de un casino de juego;

  2. Solo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas que podrán ser personas naturales o jurídicas, y que deberán justificar el origen y suficiencia de los fondos que destinarán a la sociedad en la forma que se establece en el presente reglamento. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva;

  3. El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad, si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.

    La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días, el que deberá suscribirse y pagarse en dicho plazo. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;

  4. Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en la ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;

  5. La vigencia de la sociedad no podrá pactarse por un plazo inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación;

  6. El domicilio de la sociedad deberá corresponder a la comuna en cuyo territorio se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita;

  7. No podrán formar parte del Directorio de la sociedad las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley Nº18.046, como tampoco aquellos que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva;

  8. Los accionistas y los directores de las sociedades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego, e

  9. La transferencia de...

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