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Decreto núm. 16, publicado el 26 de Abril de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DE ARBITRAJE LABORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ARBITRAJE LABORAL

Núm. 16.- Santiago, 14 de febrero de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en la Ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en el decreto N° 178, de 2006, que fija orden de subrogancia del cargo de Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que designa Subsecretario del Trabajo; en el decreto exento N° 16 de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba orden de subrogación del Subsecretario del Trabajo; en el decreto TRA N° 285/115/2016 de 2016; que designa a contrata a Pablo Chacón Cancino; y en la resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que el numeral 36) del artículo de la ley N° 20.940 incorporó un nuevo Libro IV al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableciendo en el inciso segundo de su artículo 385 que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda determinará las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros, la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje de que trata el Capítulo III del Título VII del referido Libro IV.

Decreto:

  1. Apruébase el siguiente Reglamento de Arbitraje Laboral:

REGLAMENTO DE ARBITRAJE LABORAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones, plazos y formas por las cuales se llevará a cabo la designación del tribunal arbitral, la contratación de los árbitros, la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales y demás normas necesarias para el funcionamiento del arbitraje establecido en el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo.

Artículo 2°

Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Arbitraje: Procedimiento a través del cual la organización sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las reglas que señala el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo, someten la negociación colectiva a un tribunal arbitral para decidir las materias que la comprenden.

  2. Árbitros laborales o árbitros: Los jueces nombrados por las partes o por el Director Regional del Trabajo en subsidio, de la forma prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo y del presente reglamento, para la resolución de asuntos sometidos a su decisión.

  3. Tribunal arbitral o tribunal: Órgano colegiado integrado por tres árbitros que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento en conformidad a lo establecido en el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo.

  4. Secretaría del cuerpo arbitral o Secretaría: Instancia técnica administrativa de la Dirección del Trabajo que tendrá por funciones la supervigilancia del Registro Nacional de Árbitros Laborales, apoyar el adecuado funcionamiento y gestión de los tribunales arbitrales y toda aquella tarea que le sea encomendada por el presente reglamento.

Artículo 3°

Los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días corridos, salvo que se indique expresamente que son de días hábiles. Cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

Artículo 4°

Las audiencias referidas en el presente reglamento serán orales, levantándose acta resumida de todas las actuaciones que en ellas se produzcan, la que deberá suscribirse por todos los comparecientes y remitirse a la Secretaría para su registro.

Artículo 5°

Las notificaciones que deban practicarse en virtud del presente reglamento deberán realizarse a la dirección de correo electrónico indicada para tal efecto por las partes ante el tribunal arbitral o Secretaría, según sea el caso, salvo que se indique otra forma de notificación. Dicha notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.

El correo electrónico contendrá una transcripción de la decisión o actuación, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica registrada en la Secretaría.

Los participantes del proceso arbitral deberán mantener actualizada su dirección de correo electrónico y domicilio físico.

Cuando el presente reglamento requiera notificación personal y el notificado no sea habido, ésta se realizará mediante carta certificada remitida a su domicilio físico, entendiéndose practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

TÍTULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS LABORALES Y DE LA SECRETARÍA DEL CUERPO ARBITRAL Artículos 6 a 10
Artículo 6°

El Registro Nacional de Árbitros Laborales o Nómina Nacional de Árbitros Laborales, en adelante "El Registro", es un listado compuesto por los profesionales que cumplen y mantienen los requisitos para desempeñar la función de árbitro en conformidad con el artículo 394 del Código del Trabajo.

El Registro será de carácter público y contendrá el nombre completo del árbitro, región o regiones de desempeño, los casos asignados y terminados y el monto de los honorarios percibidos.

La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos de quienes postulen a incorporarse al Registro. Asimismo, a lo menos semestralmente, comprobará la mantención de los requisitos de los árbitros que integren el Registro. El Registro deberá publicarse en su sitio web institucional.

Artículo 7°

Podrán ser árbitros aquellas personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

  2. Contar con experiencia no menor a cinco años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral, relaciones laborales, recursos humanos o administración de empresas, la que podrá acreditarse por medio de la presentación de currículum vitae y las certificaciones académicas o laborales, declaraciones y/u otro documento que se considere relevante para aquello.

  3. No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado o ejercer la función pública, lo que se acreditará mediante declaración jurada.

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, lo que se acreditará mediante el certificado respectivo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

  5. No tener la calidad de funcionario o servidor público de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, lo que se acreditará mediante declaración jurada.

Artículo 8°

Para incorporarse al Registro los interesados deberán remitir solicitud escrita dirigida a la Secretaría, acompañando los antecedentes para verificar el cumplimiento de los requisitos referidos en el artículo anterior. La Secretaría podrá solicitar documentos adicionales en casos fundados...

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