Decreto núm. 157, publicado el 18 de Enero de 2019. MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y DECRETOS QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 757025357

Decreto núm. 157, publicado el 18 de Enero de 2019. MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y DECRETOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS Y DECRETOS QUE INDICA

Núm. 157.- Santiago, 15 de diciembre de 2017.

Visto:

Los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 491 y Nº 492, ambos de 30 de mayo de 2017, y Nº 664 de 17 de julio de 2017, todos de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336; el decreto supremo Nº 319, de 2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto supremo Nº 383, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo Nº 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura Nº 3, de 5 de julio de 2017; el Acta de la segunda sesión de coordinación del Comité Científico Técnico de la Acuicultura en materia sanitaria de 8 de junio de 2017, C.I. Subpesca Nº 6764, de 2017; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que en la actualidad el párrafo 2º del Título V del reglamento establecido por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece una serie de medidas para la operación de los centros de reproductores emplazados en mar, incluyendo una distancia de 7 millas náuticas respecto de otros centros de cultivo en mar, la que quedó suspendida de aplicación por efecto del artículo 3º transitorio del DS Nº 56, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  2. Que la operación de los centros con reproductores presenta características sustancialmente distintas de la que presentan los centros de engorda, por los objetivos que se persiguen, por lo que se hace necesario ajustar las exigencias impuestas a los centros emplazados en mar que mantienen reproductores en ejecución de un programa para el mejoramiento genético, siempre resguardando el patrimonio sanitario del país.

  3. Que conforme a los Informes Técnicos citados en Visto, y de la aplicación de la normativa sobre densidad de cultivo y porcentaje de reducción de siembra ha surgido la necesidad de realizar ajustes a las disposiciones sanitarias.

  4. Que se han consultado estas medidas a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Comité Científico Técnico de la acuicultura en materias sanitarias.

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como se indica a continuación:

  1. Reemplázase el artículo 8º C por el siguiente:

    "Artículo 8º C. La Subsecretaría deberá comprender dentro de su programa de investigación, establecido y ejecutado de conformidad con el artículo 92 de la ley, el estudio de las especies silvestres. El resultado de dichos estudios podrá ser considerado por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante.".

  2. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2º, del Título VI por el siguiente:

    Párrafo 2º

    De la reproducción en centros emplazados en mar sin programa de mejoramiento genético

  3. Reemplázase el inciso 1º del artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que no cuenten con un programa de mejoramiento genético aprobado por la Subsecretaría de conformidad con el párrafo 3º de este Título, se someterán a las disposiciones de este párrafo.".

  4. Elimínase el artículo 23 C.

  5. Reemplázase el inciso 3º del artículo 23 D por los siguientes incisos 3º, 4º y 5º:

    "Se prohíbe el traslado de las especies del grupo Salmónidos desde centros de engorda emplazados en mar hacia pisciculturas, independientemente del fin. Excepcionalmente, se autorizará el traslado indicado para rescatar alguna característica fenotípica de interés, lo cual deberá ser autorizado por la Subsecretaría como una actividad de experimentación, sin que se pueda superar la cantidad de 1.000 ejemplares.

    Se prohíbe el desarrollo de pruebas o desafíos de campo relacionadas con materias sanitarias en centros de reproducción. Solo se autorizará la realización de ensayos que no presenten riesgos sanitarios ni ambientales sometiéndose a las exigencias de las actividades de experimentación.

    Cuando un centro de reproductores retome actividades de cultivo diferentes a la reproducción, antes de realizar la siembra de nuevos ejemplares, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 23 R y someterse al descanso coordinado de la agrupación de concesiones de la que forme parte.".

  6. Intercálase el siguiente párrafo 3º al Título VI, cambiando los demás su numeración correlativamente:

    "Párrafo 3º

    De la reproducción en centros emplazados en mar sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético

Artículo 23 D bis

Los centros de cultivo emplazados en mar que sean sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

  1. Se deberá destinar el centro de cultivo emplazado en mar exclusivamente a la mantención de reproductores;

  2. El proyecto técnico del centro de cultivo deberá incluir una declaración referida a que la concesión formará parte de un programa de mejoramiento genético de reproductores. Dicho proyecto deberá indicar expresamente la mantención de reproductores de cualquiera de las especies comprendidas en el grupo de Salmónidos indicado en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

  3. El número máximo de ejemplares a mantener en el centro de reproducción respecto de otros centros de cultivo de especies salmónidas, sean de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio, será el que se indica en cada caso:

    No podrán someterse al régimen de reproducción conforme a un programa genético, los centros que se ubiquen a menos de 0,5 millas náuticas respecto de los demás centros de especies salmónidas de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio;

  4. Contar con un programa de mejoramiento genético de reproductores aprobado por resolución de la Subsecretaría;

  5. Previo al inicio de la operación y en el caso que previamente hubiere operado para una etapa distinta que la reproducción, el centro de cultivo deberá realizar un descanso sanitario de al menos seis meses, de conformidad con el artículo 23 R.

Artículo 23 D ter

El programa de mejoramiento genético de reproductores a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá ser presentado a la Subsecretaría por el titular de la concesión, al menos seis meses antes del inicio de la operación programada. Dicho programa deberá indicar el plazo de ejecución del mismo.

En el plazo de dos meses contados desde la admisión a trámite, la Subsecretaría deberá pronunciarse mediante resolución. En los casos en que la solicitud dé cumplimiento a los contenidos exigidos de acuerdo al artículo 23 D quáter, la Subsecretaría aprobará el programa y deberá establecer la frecuencia de entrega de los informes de avance de dicho programa, en atención a la metodología que este último presente. En los casos en que falten antecedentes para el pronunciamiento, la Subsecretaría remitirá carta al titular para que complete la solicitud en el plazo de 20 días hábiles. En los casos que existan inconsistencias, se rechazará la solicitud.

Conforme a los resultados obtenidos, se podrá ampliar el plazo de ejecución del programa, previa solicitud del titular presentada al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de ejecución original.

Artículo 23 D quáter

El programa de mejoramiento genético deberá...

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