Decreto núm. 150, publicado el 27 de Julio de 2020. REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 846745592

Decreto núm. 150, publicado el 27 de Julio de 2020. REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL ORGANISMO TÉCNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY Nº 21.046 Y REGULA LAS DEMÁS MATERIAS QUE INDICA

Núm. 150.- Santiago, 28 de junio de 2019.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;

  3. La Ley 21.046, que establece la obligación de una velocidad mínima garantizada de acceso a internet;

  4. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;

  5. La Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

  6. El decreto supremo Nº 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;

  7. La resolución exenta Nº 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;

  8. La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley Nº 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;

  9. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

  10. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;

  11. Que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

  12. Que, por otra parte, el artículo 24º de la ley dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos allí indicados;

  13. Que, por su parte, la ley Nº 21.046, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de noviembre de 2017, establece la obligación de garantizar una velocidad promedio de acceso a internet y crea un Organismo Técnico Independiente, encargado éste de implementar y administrar un sistema de mediciones en el país;

  14. Que, la administración de las mediciones de calidad de red e individuales de usuario estará a cargo de un Organismo Técnico Independiente, en adelante OTI, consistente en una persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento tanto de las inversiones como de los costos de explotación será definido en base a los aportes proporcionales de los proveedores del servicio de acceso a internet, en adelante ISPs, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos;

  15. Que, de conformidad al referido cuerpo legal, el OTI deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los ISPs, previa aprobación de las bases de licitación por parte de la Subsecretaría, y para cuyo efecto, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para su designación, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a la norma técnica y a las bases de la licitación pública correspondientes;

  16. Que, en relación al financiamiento del OTI a que hace referencia el literal e) de los presentes Considerandos, y de conformidad a lo señalado en la Historia de la Ley, más del 95% de los servicios de internet se proveen a través de grandes operadores, existiendo un porcentaje inferior al 5% de estos servicios que es entregado por pequeñas empresas. En línea con lo anterior se ha estimado pertinente excepcionar de la contribución a dicho financiamiento a los ISPs que representen una participación de mercado igual o inferior al 2%, los que en su conjunto representan menos del 5% del total del mercado de los mencionados servicios. Dichos operadores, que tienen una cuota de mercado tan pequeña, prestan servicios habitualmente en zonas donde la demanda no es satisfecha adecuadamente por el mercado mayoritario, por lo que resultaría un desincentivo a seguir prestando sus servicios el tener que aportar al financiamiento del OTI en circunstancias que gran parte de las mediciones que éste realice tendrán relación con los servicios y usuarios de los operadores que concentran la mayor parte de los accesos. Además, y teniendo en cuenta que, de cara al usuario, los ISPs que integran un mismo grupo empresarial ofrecen sus servicios bajo un todo integrado, se ha considerado para el anterior cálculo a las empresas relacionadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, como un solo operador, de conformidad a la metodología de que se detalla en el presente reglamento;

  17. Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades legales y sociales antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la reglamentación necesaria, que asegure la adecuada designación, implementación y operación del OTI en el país, permitiendo así que el proceso de licitación sea llevado a cabo en un ambiente de transparencia, no discriminación, libre concurrencia y competencia en precios, y velando por la protección de los derechos de los usuarios, y en uso de mis atribuciones,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento que establece la organización, funcionamiento y mecanismo de licitación pública del organismo técnico independiente de la ley Nº21.046 y regula las demás materias que indica.

Título I Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Organismo Técnico Independiente, en adelante también "OTI", así como las condiciones y características técnicas que regirán el proceso de licitación pública para su designación.

En tal sentido, este reglamento determina la estructura de operación del OTI para su adecuado funcionamiento e interoperación con los Proveedores de acceso a Internet, en adelante también "ISPs", de modo de permitir la correcta ejecución de cada una de las etapas del proceso de mediciones, así como para efectos de la disponibilidad y acceso en línea y en tiempo real de la información necesaria para el registro y cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría.

Lo anterior, con el objeto de que los ISPs cumplan con su obligación legal de poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de velocidades y parámetros técnicos asociados que se especificarán en la norma técnica respectiva, implementar el sistema de mediciones de calidad de red e individuales de los usuarios y, sujetándose a lo establecido en este reglamento, elaboren las bases de licitación correspondientes a la designación del OTI y lleven a cabo el respectivo proceso licitatorio y su adjudicación de modo que el adjudicatario proceda a la instalación y puesta en operación de los sistemas y servicios correspondientes.

Título II De las Definiciones Artículo 2
Artículo 2º Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
  1. Número de Solicitud de Medición: Número único que genera el Sistema de Gestión de Mediciones, en adelante "SGM", de manera automática y que se asigna a una activación de la solicitud de medición, ya sea de calidad de red o individual o a una solicitud de detención de medición. La estructura de esta medición debe contener la fecha, la identificación de la concesionaria que envía el usuario o sonda, el número correlativo de solicitud y el tipo de solicitud, de conformidad a lo antes indicado. Los números serán independientes para cada sistema, sean mediciones de calidad de red o sean mediciones individuales.

  2. Organismo Técnico Independiente u OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24ºK de la Ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas otras actividades directamente relacionadas que le encomiende la normativa.

  3. Proveedores de acceso a Internet o ISPs: Aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet, bajo las condiciones contempladas en el artículo 24ºH de la Ley.

  4. Banda Ancha: Aquellos enlaces de acceso a Internet dotados de una capacidad para transportar información a alta velocidad y cuyos niveles específicos y otros parámetros se definen en la normativa técnica, debiendo indicar, a lo menos, tipo de velocidad, detalle de la forma de medición y valores numéricos mínimos de velocidad de bajada y de subida.

  5. Calidad de Servicio: Para efectos de este reglamento, se entenderá por calidad de servicio o calidad de red aquel conjunto de atributos...

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