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Decreto núm. 145 EXENTO, publicado el 24 de Junio de 2019. APRUEBA METODOLOGÍA, PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DEL CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA METODOLOGÍA, PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DEL CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL

Núm. 145 exento.- Santiago, 17 de mayo de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.128, sobre Responsabilidad Fiscal; los artículos 10 y 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, Ley Orgánica sobre Administración Financiera del Estado; el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos; la Ley N° 21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo; el decreto N°545, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que crea el Consejo Fiscal Asesor; y la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. - Que desde el año 2001 en adelante, la política fiscal en Chile se ha implementado sobre la base del Balance Cíclicamente Ajustado, también conocido como Balance Estructural (BE), donde el gasto del Gobierno Central se guía de acuerdo a la evolución de los ingresos estructurales que dispone el fisco.

  2. - Que la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, publicada el año 2006, introdujo dos normas fundamentales sobre esta materia. Por un lado, en su artículo 1º, estableció la obligación del Presidente de la República de dictar las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, incluyendo un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que esta tendrá sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración.

  3. - Que, por otro lado, por medio de su artículo 16, la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal modificó el decreto Ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado, estableciendo el deber de que el programa financiero, como instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público, cuente con una estimación del Balance Estructural, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

  4. - Que el decreto ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado, modificado por la Ley N°20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, dispone que el decreto que para estos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, debe incluir la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

  5. - Que, transcurridos más de 15 años de la implementación de esta política, es de interés del Ejecutivo avanzar en fortalecer la institucionalidad fiscal y la transparencia en torno al cálculo del Balance Estructural.

  6. - Que, con fecha 16 de febrero del presente año, se publicó la Ley N°21.148, que crea el Consejo Fiscal Autónomo.

  7. - Que acogiendo lo propuesto por el Consejo Fiscal Asesor y con el fin de dotar de mayor transparencia al proceso de cálculo del Balance Estructural, se ha considerado pertinente regular de manera precisa su procedimiento y metodología, y la forma de determinación de los parámetros de largo plazo, o estructurales.

Decreto:

Apruébese la siguiente metodología, procedimiento y publicación del cálculo del Balance Estructural, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del decreto ley N°1.263 de 1975, orgánico de la Administración Financiera del Estado:

TÍTULO I DEL BALANCE ESTRUCTURAL Artículos 1 a 4
Artículo 1 Definición.

El Balance Estructural del Sector Público, también denominado Balance Cíclicamente Ajustado (en adelante "Balance Estructural" o "BE"), consiste en una estimación del balance financiero que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, esto es, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

Para estos efectos, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2 del decreto ley N°1.263 de 1975 y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.

Artículo 2 Organismo responsable.

El Balance Estructural será calculado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología y procedimientos que se establecen en el presente decreto.

El detalle de la metodología de cálculo del indicador del BE y el resultado oficial obtenido para cada año fiscal serán publicados por la Dirección de Presupuestos de conformidad a lo indicado en el artículo 3 siguiente y deberán estar disponibles en la página web de la institución.

Sin perjuicio de lo anterior, los parámetros de largo plazo o estructurales, serán calculados por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos a partir de proyecciones que entreguen anualmente un conjunto de expertos externos al Ministerio de Hacienda reunidos en Comités Consultivos de Expertos independientes, tanto del precio de referencia del cobre como del Producto Interno Bruto (PIB) Tendencial, a los que se refiere el Título III siguiente. En ambos casos, los cálculos se harán en base a una metodología de cálculo pública, según se indica en el citado Título III.

Artículo 3 Oportunidad y Publicación del cálculo.

El procedimiento de cálculo del BE se efectuará al menos siete veces respecto de cada año fiscal, en particular:

3.1. El primer cálculo se realizará al momento de la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año. Para estos efectos se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales estimados para la elaboración de dicho presupuesto. Dicho cálculo será publicado en el mes de octubre del año previo, en el Informe de Finanzas Públicas (IFP) del tercer trimestre, que acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos. En este informe se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con el Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público.

3.2. Del mismo modo, en cada una de las siguientes 4 publicaciones trimestrales del IFP, correspondientes al último trimestre del año fiscal precedente a aquel respecto del cual se efectúa el cálculo, y las 3 publicaciones trimestrales de este último año fiscal, respectivamente, se actualizarán las proyecciones fiscales respectivas. En cada caso se considerará la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador, así como las estimaciones de los parámetros estructurales utilizados en la elaboración del respectivo presupuesto. Asimismo, en cada una de estas publicaciones, se incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del mismo.

3.3. Del mismo modo, al cierre de la ejecución presupuestaria para dicho año se procederá a calcular y publicar nuevamente el Balance Estructural. Para estos efectos se considerará la información disponible y actualizada a esa fecha, siendo éste de carácter preliminar, dado que no se contará con toda la información necesaria para el cálculo mencionado en el punto 3.4. Este cálculo será publicado dentro de los 30 días corridos siguientes al cierre de la ejecución presupuestaria del año fiscal. Para tales efectos, deberá publicarse el resultado preliminar obtenido del cálculo efectuado en el informe de ejecución presupuestaria trimestral, el que incluirá como anexo un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.

3.4. Por último, se calculará nuevamente al cierre de dicho año fiscal, una vez que se cuente con toda la información oficial macroeconómica y fiscal necesaria del año correspondiente, actualizando los resultados obtenidos en virtud del cálculo indicado en el numeral precedente. Este cálculo se publicará en el IFP del primer trimestre posterior al cierre de la ejecución, en el capítulo correspondiente a la Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público (IEGF), en el cual se presentarán las cifras de cierre fiscal del año anterior, incluyendo el resultado oficial del indicador del Balance Estructural. Además de dicho informe, en la misma fecha se publicará el informe "Indicador de Balance Cíclicamente Ajustado", que contendrá un completo detalle de los datos necesarios para el cálculo del Balance Estructural consistente con la actualización del cálculo del mismo.

Artículo 4 Envío de resultados al Consejo Fiscal Autónomo.

La Dirección de Presupuestos remitirá los resultados y las planillas con el detalle de cálculo del Balance Estructural al Consejo Fiscal Autónomo, o quien lo suceda o reemplace, con a lo menos 5 días hábiles de anticipación a cada publicación indicada en el artículo 3 precedente, para que éste cumpla su rol de evaluar y monitorear el cálculo y metodología utilizada.

TÍTULO II DE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL BALANCE ESTRUCTURAL Artículos 5 a 17
Artículo 5 Metodología.

La metodología de cálculo del Balance...

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