Decreto núm. 1232, publicado el 02 de Marzo de 2018. APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 19.553, PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO POR DESEMPEÑO INSTITUCIONAL QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 704473353

Decreto núm. 1232, publicado el 02 de Marzo de 2018. APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 19.553, PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO POR DESEMPEÑO INSTITUCIONAL QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 19.553, PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO POR DESEMPEÑO INSTITUCIONAL QUE INDICA

Núm. 1.232.- Santiago, 28 de agosto de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el artículo 6º de la Ley Nº 19.553, que concede Asignación de Modernización y otros Beneficios que indica y sus modificaciones posteriores; el decreto Nº 19, de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y

Considerando:

La necesidad de efectuar adecuaciones a la normativa que regula el incremento por desempeño institucional establecido en el artículo 6º de la ley Nº 19.553, y habiéndose tomado conocimiento de la opinión de la entidad nacional que agrupa a las asociaciones de funcionarios, que según su número de afiliados posee mayor representatividad, conforme a lo señalado en el inciso tercero del precitado artículo,

Decreto:

Apruébese el siguiente reglamento que regula la aplicación del incremento por desempeño institucional contemplado en el artículo 6º de la ley Nº 19.553:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1°

Establécense las siguientes normas para la aplicación del incremento por desempeño institucional contemplado en el artículo 6° de la ley Nº 19.553.

Artículo 2° Para efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Comité Triministerial o Comité de Ministros. Aquel integrado por los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia.

  2. Comité Técnico. Aquel integrado por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, el Subsecretario General de la Presidencia y el Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

  3. Secretaría Técnica. Corresponde a la Dirección de Presupuestos, la que ejercerá las funciones de asesoría y coordinación a que se refiere el presente reglamento.

  4. Programa Marco. Instrumento que contiene la especificación de los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios y sus ponderaciones, considerados esenciales para el mejoramiento de la gestión pública, y que deben ser alcanzados por las diversas instituciones del sector público afectas a la ley 19.553, como asimismo los indicadores u otros instrumentos que medirán el grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos, los respectivos medios de verificación y cualquier otro aspecto o elemento de similar naturaleza.

  5. Expertos. Personas externas, naturales o jurídicas, o instituciones de la Administración Pública, que asesoran en el proceso de formulación, ejecución, evaluación o control de los Programas de Mejoramiento de la Gestión.

Artículo 3°

El desarrollo de los Programas de Mejoramiento de la Gestión comprende las siguientes etapas:

  1. Formulación de Programas de Mejoramiento de la Gestión: corresponde al proceso que tiene por objeto establecer para cada uno de los Servicios, los objetivos de gestión a alcanzar para el año siguiente en base al Programa Marco Definido.

  2. Implementación de los Programas de Mejoramiento de la Gestión: que incluye la ejecución de las acciones necesarias para cumplir los objetivos de gestión comprometidos y el ejercicio de los mecanismos de control, seguimiento y evaluación permanente de dicho cumplimiento.

  3. Evaluación de los Programas de Mejoramiento de la Gestión: corresponde al proceso que tiene por objeto determinar el grado de cumplimiento global de los objetivos de gestión comprometidos en los Programas de Mejoramiento de la Gestión -en base a una validación técnica de expertos externos- y el porcentaje de incentivo que corresponderá recibir a cada uno de los funcionarios de los respectivos servicios.

Artículo 4°

Las notificaciones que procedan con ocasión de lo dispuesto en este reglamento podrán efectuarse a través de cualquiera de los medios que permitan tener constancia fehaciente de su recepción, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de este reglamento.

TÍTULO II Del Programa Marco y Formulación de los Programas de Mejoramiento de la Gestión Artículos 5 a 9
Artículo 5°

El Programa Marco deberá ser propuesto por el Comité Técnico y aprobado anualmente por el Comité Triministerial, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y contendrá los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios y sus ponderaciones, como asimismo los indicadores u otros instrumentos que medirán el grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos, los porcentajes mínimos de cumplimiento para cada uno de los objetivos de gestión comprometidos, los respectivos medios de verificación y cualquier otro aspecto o elemento de similar naturaleza.

Artículo 6°

El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o con el cual se relacione, un Programa de Mejoramiento de la Gestión para el año siguiente, el cual deberá ajustarse al Programa Marco y contener como mínimo objetivos de gestión, de eficiencia institucional, y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios con sus respectivos indicadores, o elementos de similar naturaleza que posibiliten la medición de su grado de cumplimiento.

Respecto de aquellos objetivos de gestión comprometidos, que importen un mejoramiento continuo, en la formulación no se podrán comprometer objetivos de gestión menos exigentes que los establecidos o los logrados en períodos anteriores.

Artículo 7°

El Ministro del ramo presentará la propuesta de Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo anterior, al Comité Técnico, en los plazos que al efecto señale anualmente la Secretaría Técnica a través de oficio.

El Comité Técnico efectuará las observaciones que la propuesta de Programa de Mejoramiento de la Gestión le mereciere. Éstas deberán notificarse al Jefe Superior del Servicio y, además, al Ministro del ramo, quien introducirá las correcciones pertinentes a la propuesta o bien la mantendrá, entregando al Comité de Ministros los fundamentos que la respalden.

Será responsabilidad del Ministro del ramo velar por la calidad técnica, la coherencia intersectorial y el nivel de exigencia que involucre el logro de los Programas de Mejoramiento de la Gestión.

Artículo 8°

El Comité Triministerial analizará la pertinencia del Programa de Mejoramiento de la Gestión con las prioridades gubernamentales y su correspondencia y consistencia con los recursos financieros contemplados en el proyecto de ley de presupuesto de cada institución y los lineamientos establecidos en el Programa Marco.

Asimismo, una vez aprobada la Ley de Presupuestos del Sector Público, se procederá a una revisión y adecuación del Programa de Mejoramiento de la Gestión.

Una vez realizada dicha adecuación, los...

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