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Decreto núm. 119, publicado el 02 de Febrero de 2017. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS PLANTAS DE BIOGÁS E INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALADORES DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS PLANTAS DE BIOGÁS E INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALADORES DE GAS

Núm. 119.- Santiago, 1 de septiembre de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 191, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instaladores de gas; en lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 3° del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;

  2. Que, el artículo quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad";

  3. Que, se ha hecho necesario contar con una reglamentación que vele por la seguridad de las personas y bienes en los aspectos vinculados a la construcción y operación de las plantas de biogás, teniendo en cuenta que se trata de una industria en desarrollo que tiene diversos tipos de riesgos asociados, considerando la diversidad de tecnologías utilizadas, modelos de uso y la existencia de materias primas que cuentan con diferentes estándares de seguridad, siendo necesario en consecuencia establecer requisitos de seguridad mínimos que permitan el desarrollo de esta actividad en forma segura para las personas y las cosas, permitiendo asimismo que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuente con la normativa necesaria para efectuar su labor de fiscalización en esta materia;

  4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento de seguridad de las plantas de biogás:

"TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículos 1 a 4
Artículo 1°

El presente reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las plantas de biogás, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las que se realizarán indistintamente las actividades de recepción, preparación y almacenamiento de sustrato; producción, almacenamiento, transferencia, tratamiento, suministro, uso o consumo de biogás, y demás actividades relacionadas, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.

Artículo 2°

Las instalaciones donde se realicen las actividades de uso o consumo del biogás proveniente de rellenos sanitarios, deberán regirse por las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 3°

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de las plantas de biogás adopten las demás medidas que les corresponda tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, para incrementar la seguridad e integridad de las personas y las cosas, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria del biogás.

Artículo 4°

En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones de las plantas de biogás, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente reglamento contempla. Estas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, o en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.

Con tal propósito, el interesado debe presentar el proyecto de una planta nueva o de su modificación, y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español, o con traducción en español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías, que se quieren implementar.

Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto de parte de la Superintendencia, ésta se debe pronunciar sobre el proyecto, pudiendo permitir su uso, ya sea con un alcance específico o de aplicación general según sea el caso.

CAPÍTULO II TERMINOLOGÍA Y REFERENCIAS NORMATIVAS Artículo 5
Artículo 5°

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:

  1. Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad asociada a las plantas de biogás y operaciones asociadas a éstas y que genera daño a las personas o a las cosas.

  2. Almacenamiento de biogás: Contenedor que permite almacenar un volumen de biogás para su suministro posterior.

  3. Antorcha: Equipo para la combustión completa de biogás sin que exista aprovechamiento energético.

  4. Artefacto a biogás: Aparato que suministra energía mediante la combustión de biogás, por combinación con aire comburente, que ha sido diseñado y fabricado para su uso con biogás.

  5. Artefacto adaptado: Aparato que suministra energía mediante la combustión de gas, por combinación con aire comburente, que ha sido adaptado o reconvertido para ser utilizado con biogás.

  6. Arrestallamas: Dispositivo que impide la propagación de la llama por las tuberías de transferencia en el interior de una planta de biogás.

  7. ASME: American Society of Mechanical Engineers.

  8. ASTM: American Society for Testing and Materials.

  9. Atmósfera Explosiva: Mezcla con aire, en condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la mezcla no quemada.

  10. Biodigestor: Contenedor en el que se produce la degradación anaeróbica de la materia orgánica, conocido también como digestor, reactor o fermentador.

  11. Biogás: Gas obtenido por procesos de digestión anaeróbica de materia orgánica, cuyos componentes principales son metano (CH4), y dióxido de carbono (CO2), con presencia de otros componentes tales como nitrógeno (N2), oxígeno (O2), ácido sulfhídrico (H2S), vapor de agua y otros en menor proporción.

  12. Cogeneración: Generación simultánea de energía mecánica o eléctrica y energía térmica útil, a partir de una fuente de energía. También incluye sistemas de cogeneración que generan simultáneamente energía térmica en forma de calor y energía térmica en forma de frío (trigeneración).

  13. Densidad de carga de combustible media: Carga de combustible de un edificio o parte de él dividida por la superficie de la planta correspondiente, calculada según lo dispuesto en la norma chilena NCh1916 Of.1999, Prevención de incendios en edificios - Determinación de cargas combustibles, declarada norma oficial de la República por decreto supremo Nº 64, de 1999, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Se expresa en MJ/m2 o Mcal/m2.

  14. Detector de fuga: Instrumento que permite detectar la presencia de gases peligrosos, tales como metano (CH4), dióxido de carbono (CO2) y ácido sulfhídrico (H2S).

  15. Digestato o material digerido: Producto del proceso de digestión anaeróbica de materia orgánica.

  16. Dispositivo de medición y/o control:

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