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Decreto núm. 1154, publicado el 08 de Septiembre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.236, QUE REGULA LA PORTABILIDAD FINANCIERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.236, QUE REGULA LA PORTABILIDAD FINANCIERA

Núm. 1.154.- Santiago, 24 de julio de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 24 y 326 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que f ija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 21.236, que regula la Portabilidad Financiera; y, en la re solución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, con fecha 9 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.236, que regula la Portabilidad Financiera (en adelante, la "Ley").

  2. Que, el artículo 22 de la Ley, establece que un reglamento dictado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo regulará todos los aspectos necesarios para la correcta aplicación de la mencionada Ley (en adelante, el "Reglamento"). Adicionalmente, el referido artículo señala que el citado Reglamento regulará, de manera específica, la aplicación de la portabilidad de los distintos tipos de productos financieros, en caso de que sus particularidades así lo justifiquen.

  3. Que, asimismo, las disposiciones del inciso final del artículo 5, del inciso final del artículo 7, del inciso segundo del artículo 8, del inciso séptimo del artículo 10, del artículo 11, del inciso segundo del artículo 12, de los artículos 15 y 18, del inciso segundo del artículo 19 y del artículo 29 de la Ley, encomiendan al Reglamento la regulación de diversas materias, tales como las formalidades de la solicitud de portabilidad, el formato de la oferta de portabilidad, el mandato de término y su vigencia, la forma y requisitos relativos a la actualización de deuda, el bloqueo de productos y la operatividad de productos, entre otras materias.

  4. Que, el artículo segundo transitorio de la Ley, señala que el Reglamento deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada Ley.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 21.236, que Regula la Portabilidad Financiera:

"TÍTULO I

Del objeto del Reglamento

Artículo 1 Objeto del reglamento

El presente reglamento, en adelante el "Reglamento", tiene por objeto regular los aspectos necesarios para la correcta aplicación de la Ley N° 21.236, que regula la Portabilidad Financiera, en adelante la "Ley".

TÍTULO II De la solicitud de portabilidad y requerimiento del certificado de liquidación Artículos 2 a 7
Artículo 2 Solicitud de portabilidad

Todo cliente que quiera iniciar un proceso de portabilidad financiera deberá presentar a un proveedor de su elección una solicitud de portabilidad de forma escrita, ya sea de manera física o digital. El proveedor que reciba una solicitud de portabilidad deberá mantener respaldo de ella, de forma física o digital, durante a lo menos el periodo que dure el proceso de portabilidad.

Corresponderá al proveedor que reciba la solicitud, determinar los mecanismos de autenticación y seguridad que estime necesarios implementar para validar la identidad y personería de las personas que ingresen una solicitud de portabilidad, pudiendo requerir que se acompañen o acrediten previamente determinados antecedentes para dar por completada la solicitud. Lo anterior será sin perjuicio de otras normas aplicables, tales como la le y Nº 19.496 y sus respectivos reglamentos y circulares.

Artículo 3 Contenido de la solicitud

Las solicitudes de portabilidad deberán constar en un formulario que será puesto a disposición por el proveedor al cliente, el cual deberá tener el título de "Solicitud de Portabilidad Financiera" y contener las siguientes secciones para ser completadas:

  1. Fecha de presentación de la solicitud;

  2. Individualización del cliente y cotitular, si corresponde, indicando su nombre o razón social, domicilio y cédula de identidad o Rol Único Tributario;

  3. Nombre o razón social y Rol Único Tributario del proveedor que recibe la solicitud de portabilidad, los cuales deberán ser completados por el mismo proveedor;

  4. Nombre o razón social del proveedor inicial;

  5. Especificación de los productos o servicios financieros que el cliente mantiene vigentes con el proveedor inicial y que tiene la intención de terminar;

  6. Especificación de los productos o servicios financieros que el cliente quiere contratar con el proveedor al cual le está presentando la solicitud de portabilidad y, en caso de solicitar uno o más productos financieros que involucren una operación de crédito de dinero, se deberá especificar si dichos productos tienen por objeto el pago de alguna deuda que el cliente mantenga con el proveedor inicial;

  7. Correo electrónico, número de teléfono o cualquier otro medio tecnológico por el cual el cliente solicita ser contactado en relación al proceso de portabilidad; y

  8. Firma del cliente o su representante. En caso de que se presente la solicitud por medios remotos, se podrá usar firma electrónica simple, siempre que se utilicen medios tecnológicos, digitales o formas de comunicación a distancia que permitan autentificar y verificar en forma previa la identidad del cliente.

Adicionalmente, en caso de que uno o más de los productos o servicios financieros de la letra e) correspondan a créditos rotativos o disponibles no desembolsados, respecto de los cuales el cliente no haya solicitado su bloqueo al proveedor inicial de conformidad al inciso sexto del artículo 17 D de la Ley N° 19.496, se deberá especificar si el cliente asume el compromiso de no aumentar las deudas de dichos productos o servicio con el proveedor inicial por sobre un monto determinado, especificando dicho monto.

Si el cliente indica que la contratación del nuevo producto o servicio tiene por objeto el pago de una o más deudas vigentes determinadas, el cliente podrá no especificar el plazo o monto del producto o servicio a contratar, e indicar que solicita que dicho producto o servicio tenga un plazo de vencimiento equivalente al plazo residual de la deuda vigente a pagar o un monto equivalente a aquel que deba pagar para ponerle término al producto o servicio vigente, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si procede.

Con todo, en caso de que la información entregada en la solicitud de portabilidad y en el correspondiente certificado de liquidación no sea suficiente para identificar los productos o servicios que el cliente solicita terminar, el proveedor deberá informar de ello al cliente y solicitarle los antecedentes necesarios para la identificación de el o los productos o servicios financieros.

Artículo 4

Comprobante de recepción de solicitud y deber de información al cliente. Una vez recibida la solicitud, el proveedor receptor de esta última deberá entregar al cliente un comprobante de ingreso, de forma física o digital, indicando el número de ingreso de la solicitud de portabilidad.

En caso de que, aun antes de la solicitud de los certificados del artículo siguiente, concurra alguna de las condiciones objetivas señaladas en el artículo 20 de los decretos su premos Nºs. 42, 43 y 44, todos de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el proveedor que recibe la solicitud de portabilidad podrá rechazarla sin necesidad de pedir los respectivos certificados.

Artículo 5

Requerimiento por parte del proveedor del certificado de liquidación y certificado de pago de impuesto de timbres y estampillas. El proveedor que reciba una solicitud de portabilidad, y no haya rechazado la solicitud de portabilidad de conformidad al inciso final del artículo anterior, deberá requerir directamente al proveedor inicial el respectivo certificado de liquidación, en caso de que éste no hubiere sido entregado por el cliente o hubiere perdido su vigencia.

Asimismo, también deberá requerir directamente al proveedor inicial, cuando corresponda, el certificado de pago del impuesto de timbres y estampillas a que se refiere el numeral 17 del artículo 24 del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley Nº 619, de 1974.

En dichos casos, el proveedor deberá requerir el certificado de liquidación y el mencionado certificado de pago de impuesto de timbres y estampillas, cuando corresponda, directamente al proveedor inicial, a través del medio de contacto señalado en la página web de este último. Junto con el requerimiento, el proveedor deberá enviar una copia de la solicitud de portabilidad al proveedor inicial y especificar el medio por el cual deberán ser enviados los certificados.

Recibida la solicitud del certificado de liquidación, el proveedor inicial deberá remitir dicho certificado al proveedor que lo solicita, de conformidad a los plazos señalados en el inciso segundo del artículo 17 D de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Recibida la solicitud del certificado de pago de impuesto de timbre y estampilla, el proveedor inicial deberá, cuando corresponda, remitir dicho certificado al proveedor que lo solicita, de conformidad al plazo señalado en el párrafo séptimo del numeral 17 del artículo 24 del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que modifica la...

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