Decreto núm. 113, publicado el 27 de Marzo de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72°-7 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 773937965

Decreto núm. 113, publicado el 27 de Marzo de 2019. APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72°-7 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72°-7 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 113.- Santiago, 28 de noviembre de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo N° 130, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece las disposiciones aplicables a los servicios complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos a que se refiere el artículo 137° de la Ley General de Servicios Eléctricos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en lo que se refiere a la prestación de servicios complementarios;

  2. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley N° 20.936, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-22, se requiere dictar un reglamento, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y

  3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

"Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPÍTULO 1 OBJETIVO Y ALCANCE Artículos 1 a 4
Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos con que deberá contar el Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 2

La prestación de los servicios complementarios se deberá efectuar de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, el presente reglamento, las normas técnicas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, la resolución que define los servicios complementarios y sus categorías junto con el informe de servicios complementarios a los que hacen referencia, respectivamente, el inciso segundo e inciso tercero del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y la demás normativa vigente.

Artículo 3

Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.

Artículo 4

La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Artículo 5
Artículo 5

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Bases o Bases de Licitación de SSCC: Bases técnicas, económicas y administrativas que regulan las licitaciones de servicios complementarios, elaboradas por el Coordinador. Incluyen los aspectos técnicos, económicos, administrativos y de evaluación de las ofertas, como asimismo, las consultas, solicitudes, aclaraciones, anexos, circulares y respuestas que se originen durante la licitación.

  2. Cliente Libre: Usuario no sometido a regulación de precios.

  3. Cliente Regulado: Usuario sometido a regulación de precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 147° de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  4. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  5. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  6. Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  7. Empresa Distribuidora: Concesionaria(s) del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.

  8. Empresa Generadora: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales o unidades generadoras interconectadas al sistema eléctrico.

  9. Estudio de Costos de Servicios Complementarios o Estudio de Costos: Estudio de costos eficientes a que hace referencia el inciso sexto del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  10. Informe de Servicios Complementarios o Informe SSCC: Informe anual del Coordinador a que hace referencia el inciso tercero del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  11. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, o disposición que la reemplace.

  12. Ministerio: Ministerio de Energía.

  13. Nueva Infraestructura: Instalaciones del sistema eléctrico destinadas a la prestación de Servicios Complementarios que se interconectan al mismo y materializadas a través de licitaciones de dichos servicios o mediante la instrucción de instalación directa por parte del Coordinador.

  14. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley.

  15. Resolución SSCC: Resolución exenta de la Comisión que define los servicios complementarios y sus categorías, a que hace referencia el artículo 72°-7 inciso segundo de la ley.

  16. Servicios Complementarios o SSCC: Aquellos servicios definidos en el artículo 225°, letra z) de la Ley General de Servicios Eléctricos.

  17. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.

  18. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.

  19. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

  20. Usuario o Consumidor Final: Usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.

CAPÍTULO 3 PRINCIPIOS GENERALES Artículos 6 a 9
Artículo 6

Son Servicios Complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar la coordinación de la operación del Sistema Eléctrico Nacional en los términos dispuestos en el artículo 72°-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

El Coordinador, a través de los Servicios Complementarios, deberá preservar la seguridad del servicio en el sistema...

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