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Decreto núm. 111, publicado el 27 de Octubre de 2018. PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

Núm. 111.- Santiago, 23 de abril de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 30 de agosto de 1961, se adoptó, en Nueva York, Estados Unidos, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.710, de 11 de enero de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 2, de la referida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional para Chile el 10 de julio de 2018.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de

Plenipotenciarios que se reunió en 1959

y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General,

de 4 de diciembre de 1954

Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18

Serie Documentos de Naciones Unidas A/Conf.9/15, 1961

Los Estados contratantes,

Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y

Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo seria apátrida. Esta nacionalidad se concederá:

    1. De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

    2. Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

    Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

  2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:

    1. Que la solicitud se presente dentro de un periodo fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

    2. Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

    3. Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

    4. Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo seria apátrida.

  4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante.

  5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:

    1. Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser interior a 23 años;

    2. Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

    3. Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

Artículo 2

Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

Artículo 3

A los efectos de determinar las...

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