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Decreto núm. 108 EXENTO, publicado el 28 de Noviembre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA

Núm. 108 exento.- Santiago, 24 de septiembre de 2020.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones posteriores; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; en el decreto supremo Nº 544, de 2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 75 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro de Educación; y en decreto supremo Nº 56, de 2019, que nombra al Subsecretario de Previsión Social.

Decreto:

Apruébase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, cuyo texto será el siguiente:

TÍTULO I De la Naturaleza Jurídica Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de los Funcionarios del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares vigentes, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones de asistencia jurídica, social, médica, económica, educacional, cultural y recreativa, y en general, contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación el medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Artículo 2º

Los beneficios y prestaciones que este Servicio de Bienestar proporcione a sus afiliados, se fundarán en los valores y principios de solidaridad, respeto a las personas, objetividad, equidad, universalidad de los beneficios, eficiencia, participación, transparencia en su administración, la reserva y privacidad de los problemas que afecten a los asociados y su grupo familiar.

Artículo 3º

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764; el artículo 24 de la ley Nº 16.395; la ley Nº 17.538; el decreto supremo Nº 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General", y por las disposiciones del presente reglamento.

TÍTULO II De la Afiliación y Desafiliación Artículos 4 a 14
Artículo 4º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionaros(as) que tengan la calidad de Planta y contrata, incluyéndose los docentes regidos por el DFL 1 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles internos del Servicio Local, conforme a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno de la ley Nº 21.040, los Asistentes de la educación regidos por la ley Nº 21.109, y personal contratado por el Código del Trabajo, que sean funcionarios del Servicio Local de Educación Pública de Costa Araucanía, con contrato superior a 3 meses, además podrán incorporarse los funcionarios que hayan jubilado siendo funcionarios de la institución. Además, lo que indica la ley Nº 21.040 en su letra d) previene que "En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de los Servicios locales, los profesionales de la Educación traspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a los servicios de bienestar que le correspondían antes del traspaso".

Artículo 5º

Los afiliados que dejen de ser funcionarios(as) activos y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito, y desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el periodo en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.

Los funcionarios que jubilen y no hayan optado por mantenerse afiliados al Servicio de Bienestar podrán reafiliarse en el futuro en su calidad de pensionados.

Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.

Artículo 6º

La afiliación al Servicio de Bienestar será de carácter voluntario. Asimismo, cualquier afiliado podrá renunciar voluntariamente al Servicio de Bienestar en cualquier momento, solicitud que no podrá ser denegada.

El afiliado que se retire del Servicio de Bienestar deberá pagar la totalidad de las deudas contraídas por conceptos de préstamos, deudas u obligación contraídas, en la forma y condiciones que determine el consejo, en ningún caso, podrán alterarse las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Servicio de Bienestar.

Artículo 7º

Para afiliarse al Servicio de Bienestar los interesados deberán presentar una solicitud escrita dirigida al Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, en la que deberán expresar claramente que el afiliado conoce y acepta todas las disposiciones contenidas en el presente reglamento y que autoriza que se le descuenten los aportes que correspondan de sus remuneraciones, así como el descuento de toda obligación pecuniaria contraída con el Servicio de Bienestar. En la solicitud, el funcionario deberá individualizar los causantes de asignación familiar que adscribe para percibir los beneficios y prestaciones, adjuntando el certificado emitido por el correspondiente organismo administrador de la asignación familiar al que esté afiliado el Servicio Local de Educacional Pública Costa Araucanía.

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar debe pronunciarse respecto de la petición de ingreso, por escrito, en un plazo no superior a 60 días, en caso contrario esta se entenderá por aprobada a partir del día siguiente del plazo estipulado.

El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá denegar la afiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio de Bienestar.

Artículo 8º

La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:

  1. Dejar de pertenecer al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía (SLEPCA).

  2. Por desafiliación voluntaria, en cuyo caso deberá presentar, por escrito, la renuncia voluntaria al Consejo Administrativo, con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de la renuncia.

  3. Por expulsión del afiliado, según lo descrito en los artículos 10º y 11º señalados en el decreto Nº 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  4. Por fallecimiento del afiliado.

  5. Por las demás causales señaladas en el reglamento particular del Servicio de Bienestar.

Artículo 9º

El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.

Los cargos deberán ser formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días para hacer sus descargos. Si la expulsión se fundare en el hecho que el afiliado hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento entre el día del pago del beneficio y el de su restitución, y, si se tratare de préstamos, con un recargo de 100% del interés respectivo dentro de los límites dispuestos por la ley Nº 18.010.

El recargo de intereses regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso.

Artículo 10º

El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable no revista, a su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión.

Artículo 11º

A los afiliados que dejen de pertenecer al Servicio de Bienestar por alguna de las causales señaladas en el artículo 8º de este reglamento, en ningún caso se les devolverán los aportes que haya enterado con anterioridad a la fecha de la renuncia.

Artículo 12º

Los deberes de los afiliados serán los siguientes:

  1. Cumplir con las disposiciones de este reglamento particular y los acuerdos del Consejo Administrativo.

  2. Autorizar por escrito que se le efectúen los descuentos que correspondan, al momento de solicitar el ingreso o reincorporación al Servicio de Bienestar, declarando formalmente que conoce y acepta en todas sus partes, el presente reglamento. El afiliado que se retire voluntariamente y luego solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresen por primera vez.

  3. Mientras mantenga la calidad de afiliado, no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y de cumplir con los demás compromisos contraídos con el Servicio. Esta obligación incluye los períodos en que el afiliado se encuentre con feriado legal, licencias médicas, permisos con o sin goce de remuneraciones y períodos de suspensión.

  4. Proporcionar los...

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