Decreto núm. 103, publicado el 20 de Enero de 2017. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 2014, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 659484629

Decreto núm. 103, publicado el 20 de Enero de 2017. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 2014, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 71, DE 2014, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES

Núm. 103.- Santiago, 12 de julio de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; en la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales; en el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, remitiéndose a un reglamento la regulación de los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas, entre otras materias;

  2. Que, mediante el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales;

  3. Que, habiendo transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia del reglamento de la ley Nº 20.571, singularizado en el considerando precedente, se ha constatado la necesidad de introducir modificaciones al mismo a efectos de perfeccionar el marco regulatorio;

  4. Que, en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República, que implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, por este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales, en los términos que se indican a continuación:

  1. Modifícase el artículo 2º, en los siguientes términos:

    1. Reemplázase, en el literal a), la expresión "de dichas instalaciones", por "del Equipamiento de Generación".

    2. Reemplázase, en el literal c), la palabra "Capacidad" que sigue a los dos puntos (:), por la frase "Cálculo estimado de la capacidad".

    3. Reemplázase, en el literal f), la expresión "de tales instalaciones", por "del Equipamiento de Generación"; y reemplázase la expresión "influenciados por", por "requeridos para".

  2. Agrégase en el Párrafo 1° De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación, del Capítulo Primero, del Título II, y antes del artículo 8º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

    "Artículo 7º bis.- Para efectos del procedimiento regulado en el presente Título, el Usuario o Cliente Final podrá actuar a través de terceros mediante el otorgamiento de un poder simple.".

  3. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 8º, la expresión "artículo 10", por "artículo 10 ter".

  4. Modifícase el artículo 9º, en los siguientes términos:

    1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 9º.- Para dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, la que deberá adjuntar la siguiente información:

    2. Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario del solicitante, según corresponda. En caso que la SC se presente por un tercero a nombre del Usuario o Cliente Final, deberá acompañarse el poder simple otorgado y la fotocopia de la cédula nacional de identidad o del Rol Único Tributario del Usuario o Cliente final, según corresponda;

    3. Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;

    4. Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;

    5. Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;

    6. Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar y sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente;

    7. Cualquier otro antecedente que el Usuario o Cliente Final considere relevante.".

    8. Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo "10", por "5", las dos veces que aparece mencionado.

  5. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- En función de la información otorgada por el Usuario o Cliente Final de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC, dentro de los plazos que a continuación se indican:

    1. En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SC, que haya sido precedida de una solicitud de información, sea menor a la capacidad del empalme y menor a la Capacidad Instalada Permitida, el plazo será de 5 días hábiles. En caso que la SC no hubiese sido precedida por una solicitud de información, este plazo será de 10 días hábiles.

    2. En el caso previsto en el artículo 27 bis del presente...

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