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Decreto núm. 101, publicado el 01 de Julio de 2017. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

Núm. 101.- Santiago, 14 de julio de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 29 de noviembre de 2013 se suscribió, en la ciudad de Bridgetown, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados.

Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.469, de 13 de abril de 2016, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de julio de 2016.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en ciudad de Bridgetown, el 29 de noviembre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, en adelante "las Partes Contratantes";

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia en el mercado entre las compañías aéreas, con mínima intervención y regulación del Estado;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;

Deseando brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, que no sean discriminatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y con la intención de animar a las compañías aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;

Reconociendo que servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación respecto de los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto a los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, que afectan negativamente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que en este se disponga otra cosa:

(a) Por "Autoridades aeronáuticas" se entenderá, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su(s) organismo(s) sucesor(es), y, en el caso de Barbados, el Ministro responsable de la Aviación Civil, su sucesor o cualquier persona u organismo que esté autorizado para desempeñar cualesquiera funciones actualmente ejercitables por él;

(b) Por "Acuerdo" se entenderá el presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo;

(c) Por "Transporte Aéreo" se entenderá cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, a cambio de una remuneración o en régimen de arriendo;

(d) Por "Código compartido" se entenderá un acuerdo comercial entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con las compañías aéreas de terceros países mediante el cual una compañía aérea opera una ruta y ambas comercializan y venden dicha ruta. Esto implica el uso de una aeronave en la que las compañías aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código;

(e) Por "Parte Contratante" se entenderá un Estado que ha consentido formalmente en quedar obligado por el presente Acuerdo;

(f) Por "Convenio" se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

(i) Toda enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94, letra a), del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y

(ii) Todo Anexo o enmienda al mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, en la medida en que dicho Anexo o enmienda esté, en el momento considerado, en vigor para ambas Partes Contratantes.

(g) Por "Compañía aérea designada" se entenderá una o varias compañías aéreas designadas y autorizadas por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

(h) "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

(i) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que atraviesa el espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

(j) Por "Escala para fines no comerciales" se entenderá un aterrizaje con cualquier propósito distinto de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje o correo en el transporte aéreo;

(k) Por "Tarifas" se entenderá los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplicarán, incluyendo, cuando son regulados, los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, y excluyendo los precios y condiciones del transporte de correo;

(l) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

(m) "Cargos al usuario" significa los cargos impuestos a las compañías aéreas por las autoridades competentes por la utilización de bienes, las instalaciones y los servicios aeroportuarios y las instalaciones de navegación aérea o de seguridad de la aviación.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c. el derecho de prestar servicios regulares y no regulares combinados de pasajeros y carga o de carga exclusivamente, de la siguiente manera:

    i) en el caso de los servicios combinados entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, y

    ii) en el caso de servicios exclusivos de carga entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o través de su propio territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro del territorio de la Parte que haya designado a la compañía aérea.

    Con excepción de lo dispuesto precedentemente, todos esos servicios operarán sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y aeronaves, que podrán ser propias, arrendadas o fletadas. Con excepción de lo dispuesto precedentemente, nada de lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo deberá entenderse en el sentido de conferir a la compañía aérea designada de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros o correo transportados a cambio de una remuneración o arriendo y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

  2. Las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y demás instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante sobre una base no discriminatoria.

  3. Cada compañía aérea designada podrá, en todos sus vuelos y a su elección:

    a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas direcciones;

    b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;

    c. Servir en las rutas puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y en cualquier orden;

    d. Omitir escalas en cual(es) quiera punto(s);

    e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;

    f. Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.

  4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales o inusuales una compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de operar un servicio en su itinerario normal, la otra Parte Contratante procurará por todos los medios facilitar la operación continua de dicho servicio a través de un reordenamiento temporal adecuado de las rutas decidido de común acuerdo por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo y retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por...

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