Decreto núm. 10, publicado el 29 de Marzo de 2017. REGLAMENTO SOBRE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.850 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 672453325

Decreto núm. 10, publicado el 29 de Marzo de 2017. REGLAMENTO SOBRE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.850

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.850

Núm. 10.- Santiago, 6 de abril de 2016.

Vistos:

El artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República; el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la ley N° 20.850; en el artículo 19°, N° 9, de la Constitución Política de la República; y en la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

  2. Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.

  3. Que, la ley N° 20.850 crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.

  4. Que, la ley N° 20.850 establece en su artículo 22° que existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del sistema de protección financiera establecido en el mismo cuerpo legal.

  5. Que, el artículo 24 de la citada norma señala que a través de un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se regularán las funciones e integración de la Comisión referida, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

  6. Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente:

    Decreto:

  7. Apruébase el siguiente Reglamento sobre la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la ley N° 20.850:

TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto

Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, conforme lo dispuesto en el Título VII de la ley N°20.850.

La Comisión tendrá como función principal asesorar a los Ministerios de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento del Sistema de Protección Financiera de la ley N° 20.850 y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Comisión: La Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo de la ley N° 20.850.

  2. Ley: Ley N° 20.850, que aprueba el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.

  3. Agrupación: Agrupación o asociación de pacientes registrada conforme lo dispuesto en el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre el registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el sistema de protección financiera de la ley N° 20.850 o aquel que lo reemplace.

TÍTULO II INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN Y ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS Artículos 3 a 25
Artículo 3 Integración de la Comisión

La Comisión estará integrada por:

1) Cuatro representantes de agrupaciones o asociaciones de pacientes registradas conforme lo dispuesto en el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud;

2) Dos representantes de asociaciones científicas;

3) Dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente de conformidad con la ley N° 20.129; y

4) Cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.

Párrafo I Proceso de elección de los representantes de agrupaciones y asociaciones de pacientes Artículos 4 a 8
Artículo 4 Etapas del proceso de elección

El proceso de elección de los integrantes de la Comisión a que hace referencia el numeral 1) del artículo anterior, constará de las siguientes etapas y plazos:

Artículo 5

Etapa de Publicación de la resolución que inicia el proceso de elección de los representantes de las Agrupaciones o Asociaciones. El Ministro de Salud, en el plazo señalado en el artículo 4°, letra a), dictará y publicará una resolución que da por iniciado el proceso de elección y, además, publicará un aviso en un diario de circulación nacional invitando a las agrupaciones registradas conforme el decreto supremo N° 91, de 2015, del Ministerio de Salud, a participar en él.

En la publicación se señalará además, el lugar, el día y la hora a partir de la cual se recibirán y cerrarán las postulaciones, como asimismo los días, lugares y hora de votación para la elección de los representantes en la Comisión, conforme al artículo 4° letra c).

Artículo 6 Etapa de nominación de postulantes

Dentro del plazo señalado en el artículo 4° letra b), cada Agrupación podrá nominar a un candidato a integrar la Comisión, sea que pertenezca a ella o a cualquiera otra de las agrupaciones con derecho a voto. La nominación antes indicada, deberá ser entregada a la Subsecretaría de Salud Pública, conjuntamente con la aceptación de dicha nominación por el postulante.

Vencido el plazo de postulación, el Subsecretario de Salud Pública certificará la presentación o no de postulantes. Dicha certificación será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, por un período mínimo de 10 días hábiles, período en el cual las agrupaciones podrán representar la existencia de algún error u omisión.

De no haberse presentado postulantes, el Ministro de Salud podrá invitar directamente a participar a personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30 de la ley.

Si aun habiéndose efectuado la invitación señalada en el inciso anterior, no se presentaren postulantes, se declarará la vacancia del cargo que se pretendía proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

El Ministerio de Salud deberá publicar en su sitio electrónico, los formularios necesarios para las postulaciones, así como para la aceptación de la nominación.

Artículo 7 Votación

Cada Agrupación tendrá derecho a votar por un solo postulante. El voto deberá ser emitido por el representante legal que conste en el Registro regulado en el decreto supremo N° 91 de 2015, del Ministerio de Salud, correspondiente a la respectiva Agrupación o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.

Si cualquiera de las Agrupaciones no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.

La votación para elegir a los representantes de las agrupaciones podrá realizarse de manera presencial, en el lugar que indique el Ministerio de Salud en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, o bien de manera electrónica, mediante la distribución de claves de acceso a un sistema de votación electrónico, otorgadas a los representantes de las Agrupaciones con derecho a voto o su apoderado.

La votación podrá realizarse en uno o más días. Lo anterior se informará en la resolución a la que se refiere el artículo 5°, conforme al plazo señalado en el artículo 4°, letra c).

Las urnas de la votación serán custodiadas por la Subsecretaría de Salud Pública o las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana, hasta la fecha del escrutinio de los votos.

Artículo 8 Escrutinio y publicación de resultados

El escrutinio de los votos emitidos será conducido por la Subsecretaría de Salud Pública o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana.

Las agrupaciones podrán designar a un apoderado veedor del proceso de escrutinio, los que deberán acreditarse previamente en la Subsecretaría de Salud Pública y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, según corresponda, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de la votación.

Resultarán electos como miembros aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones, según corresponda conforme al número de miembros a elegir de acuerdo al artículo 3° de este Reglamento. En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, conforme a sorteo.

El resultado de la votación será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, dentro del plazo de un día hábil siguiente a la fecha del escrutinio.

Los representantes electos asumirán en sus funciones al día siguiente hábil del término de las funciones del representante saliente.

Párrafo II Proceso de elección de los representantes de Asociaciones Científicas Artículos 9 a 13
Artículo 9 Etapas del proceso de elección

El proceso de elección de los integrantes de la Comisión a que hace referencia el numeral 2) del artículo 3°, constará de las etapas y plazos señalados en el...

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